SAP Barcelona 563/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 866/2011

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 2000/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A núm. 563/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 2000/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8), a instancia de D. Domingo, contra Dª. Maribel

, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo representado en esta alzada por el Procurador D. JAIME LLUCH ROCA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervenciónd el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en part la demanda de modificació de mesures instada per Domingo contra Maribel i es modifica la sentència de data 13 de desembre de 2006 en el règim de visites i es disposa que l' entrega del menor el divendres a la tarda es pugui fer a la sortida de l' escola o bé a casa dels avis materns pel pare o per tercera persona de la seva confiança. Pel que fa al periode de vacances el pare en els anys senars podrà triar el periode de vancances que vulgui gaudir amb el seu fill i la mare en els anys parells.

Tot això sense fer cap pronunciament en matèria de costes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora D. Domingo mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSE PEREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre el Sr. Domingo la sentencia de primera instancia que en demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de fecha 13 de diciembre de 2006, ha desestimado su petición de reducción de su aportación alimenticia al hijo común de las partes, para quien ofrece 125 euros al mes, y solicita la ampliación del régimen de visitas estival a un mes, en lugar de los 15 días que se pactaron en convenio aprobado por la sentencia que se trata de modificar.

La Sra. Maribel y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, la ampliación del tiempo de estancia del hijo común con el padre durante las vacaciones estivales a un mes, respecto del pacto que al respecto consta en el convenio aprobado por sentencia de divorcio, en que las partes pactaron únicamente quince días, opone la parte demandada como único motivo que tal petición no se incluyó en la demanda y se formuló por primera vez en el acto de la Vista, motivo que no puede prosperar, pues de conformidad a reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, interés superior del menor es el criterio preferente y rector en esta materia. Así se desprende del art. 3.1 0 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN), aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; del art. 24.2 de la Carta 0 de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000; y del principio mínimo 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (DOCE nº C.241 de 21 septiembre 1992 0 ), documentos internacionales todos ellos que deben considerarse asumidos por las normas constitucionales españolas sobre protección integral de la familia y de la infancia ( art. 39.4 CE 0 ). En el mismo sentido, deben tenerse en cuenta los arts. 12.1.b y 3.b, 15.1 y 5 y 23 del Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de 0 noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental, en vigor desde el 1 de marzo de 2005. Así resulta también del art. 82.2 en relación con el art. 76, ambos del Codi de Família de Cataluña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR