SAN, 22 de Octubre de 2012

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:4213
Número de Recurso317/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 317/11, e interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE DISTRIBUCION S.A.U., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoría de fecha 27 mayo 2011; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Jacinto Gomez Simon en representación de la entidad RED ELÉCTRICA DE DISTRIBUCIÓN S.A.U., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 mayo 2011.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 1 de julio de 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 13 diciembre 2011se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 18 enero 2012, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de 7 marzo 2012 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 235.947'49 euros y se recibió el presente procedimiento a prueba.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 27 mayo 2011 que tiene su base en los siguientes hechos: La Autoridad Portuaria de Bilbao practicó a la actora dos liquidaciones por ocupación privativa del dominio público portuario, y aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios relativas a las concesiones Subestación Eléctrica P. Ceballos y Línea Aérea en Zierbena, art.s 19 y 28 Ley 48/2003 de Régimen Económico y de Prestación de Servicio de los Puertos de Interés General, liquidaciones de 2010 nº 5502 y 5503, e importes de 147.497'70# y 88.449'79# respectivamente correspondientes al primer semestre de 2010. Contra estas dos liquidaciones se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 27 mayo 2011 dictó resolución desestimatoria. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que la concesión administrativa donde está instalada la Subestación Eléctrica de Puente Ceballos fue otorgada por la Autoridad Portuaria de Bilbao el 23 mayo 2002 ocupando una superficie de 24.080 metros cuadrados, y el canon anual del ejercicio 2003 era de 190.992# sin IVA. La concesión administrativa para la instalación de la Línea Aérea de Ziebana fue otorgada por la Autoridad Portuaria de Bilbao el 11 abril 2002 ocupando una superficie de 260 metros cuadrados en tierra y 28.256 metros cuadrados en vuelo, fijándose un canon anual para 2003 sin IVA de 58.190e. A partir del año 2004 las tasas se adaptan a la Ley 48/2003 de 26 noviembre. Se considera que el valor de los terrenos era de 2.977.492'00# para la Subestación Eléctrica de Puente Ceballos, y de 1.830.727'30# para la Línea Aérea de Ziebana. Alega la falta de motivación de las liquidaciones por lo que las considera nulas. Que no están ajustadas a derecho por no serlo el acto de determinación de la base imponible. Se consideran infringidos determinados preceptos de la Ley 48/2003, el art. 19 . Y suplica que previos los trámites preceptivos, se estime la demanda y se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y de las dos liquidaciones por tasas de ocupación privativa del dominio público portuario, y aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, primer semestre de 2010, e importes de 147.497'70# y 88.449'79# por no ser conformes a derecho, pronunciamiento de nulidad que se hace extensivo a la resolución del TEAC de 27 mayo 2011, con derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

La parte actora centra su demanda en primer lugar en la ausencia de motivación de las liquidaciones.

La parte actora considera nulas las dos liquidaciones por incumplimiento del art. 103 LGT al no estar motivadas, y del art. 102 de la misma Ley . La actora dice que desconoce de donde han salido las cifras que se toman en cuenta para la liquidación de las tasas y en especial la referencia al valor de mercado tomada en consideración. Que desconoce los datos que llegan a fijar la cuantía de la deuda tributaria. Que el TEAC considera las liquidaciones suficientemente motivadas y sin embargo no aporta elementos que permitan conocer de donde salen las cifras que se toman en cuenta en las liquidaciones de las tasas, y en especial qué referencia al mercado se ha tomado en consideración, especialmente en la tasa de la Línea Aérea pues se trata de un tendido eléctrico que transcurre por montaña.

El requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Abril de 2014
    • España
    • April 28, 2014
    ...dictada el 22 de octubre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 317/11 , relativo a tasas por ocupación del dominio público portuario y por aprovechamiento especial de dominio público en el ejercicio de actividades c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR