SAN, 15 de Octubre de 2012

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:4180
Número de Recurso423/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 423/2010 interpuesto por D. Jose Miguel representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de 10 de noviembre de 2009, que declara no haber lugar al otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre a Don Jose Miguel y Doña Gabriela en aplicación de la Disp. Transitoria Primera de la Ley de Costas en relación con una finca declarada de dominio público en virtud de deslinde aprobado por O.

M. de 27 de septiembre de 2007, en el tramo de costa desde la playa de Camolí hasta la playa de los Urrutias, en el T. M. de Cartagena (Murcia).

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso con fecha 17 de junio de 2010, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de febrero de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural Y Marino de 10 de noviembre de 2009, y subsidiariamente, para el caso de que no estime el anterior pedimento, se declare a su favor, como propietario que fue de la finca del Paseo Marítimo DIRECCION000 nº NUM000 de la Playa de los UrrutiasCartagena, el derecho de ocupación y aprovechamiento, mediante la correspondiente concesión, del espacio de la zona marítimo-terrestre sobre el que ostentaba el título de propiedad hasta la aprobación del deslinde por O. M. de fecha 27 de septiembre de 2007, al amparo de la Disp. Transitoria Primera de la Ley de Costas y concordantes del Reglamento.

Mediante Auto de esta Sala de 14 de abril de 2011 se acordó la suspensión del apdo. 3 de la resolución referida de acondicionamiento de la zona de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 10 de junio de 2011, y alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de 10 de noviembre de 2009, que declara no haber lugar al otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo- terrestre a Don Jose Miguel y Doña Gabriela en aplicación de la Disp. Transitoria Primera de la Ley de Costas en relación con una finca de unos ochenta y siete metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados (87,68 m 2 ), que han sido declarados de dominio público en virtud de deslinde aprobado por O. M. de 27 de septiembre de 2007, en el tramo de costa desde la playa de Camolí hasta la playa de los Urrutias, en el T. M. de Cartagena (Murcia).

SEGUNDO

La Resolución recurrida de 10 de noviembre de 2009 considera que la finca resultó afectada parcialmente por un primer deslinde aprobado por O. M. de 31 de enero de 1963. Con motivo del reconocimiento del terreno efectuado el 4 de noviembre de 1958 a fin de practicar el deslinde de zona marítimoterrestre y terrenos de dominio público de la playa de los Urrutias aprobado por OM de 31 de enero de 1963, ya se constató que la edificación en la actualidad de titularidad de D. Jose Miguel y esposa, ya ocupaba parte de la zona marítimo-terrestre así como de la zona de vigilancia litoral, sin que fuera aportada durante la tramitación del expediente de deslinde documentación acreditativa que justificara la ocupación legal de ambas zonas.

Considera la resolución que de la documentación aportada se desprende que no se les puede reconocer la cualidad de amparados por los títulos a que se refiere el art. 6. 3 Ley de Costas de 1969 conforme a lo dispuesto en el art. 34 Ley Hipotecaria, por lo que en la resolución de 15 de diciembre de 2008 desestimatoria de recurso de alzada, resolvió que en cuanto la recurrente no hizo nada en orden a la legalización de obras, construcciones e instalaciones, en el plazo de un año previsto en la Disp. Transitoria primera Ley de Costas y Reglamento 1088/1980, tampoco se le puede reconocer la cualidad de tercero hipotecario, por lo que no era de aplicación el art. 6.3 LC 1969 .

Y en cuanto a la superficie de la finca que entró a formar parte del dominio público marítimo-terrestre por OM de 27 de septiembre de 2007, en atención a la Disp. Transitoria 1º.4 LC y Disp. Transitoria 1ª,3 RC, y de la documentación que obra en el expediente, no quedaría acreditado uso ni aprovechamiento legal en la parcela, al no constar los permisos exigibles conforme a la Ley, por lo que, de acuerdo con la resolución recurrida, esa superficie de la misma incorporada al dominio público marítimo- terrestre en virtud de la Ley de Costas de 1988 debe quedar sujeta al régimen general de utilización del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio del posible derecho de preferencia de la Disp. Transitoria 1.4 del Reglamento de Costas.

En atención a tales consideraciones, resuelve no haber lugar al otorgamiento de derecho de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre en aplicación de la Disp. Transitoria primera de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento, en relación con la finca citada de 87,68 m 2 .

Considera la resolución impugnada que en cualquier caso tampoco resulta de aplicación la Disp. Transitoria 4.1 Ley de Costas, respecto a la legalización, porque esa cuestión ya fue resuelta por la anterior Resolución de 15 de diciembre de 2008 sobre el procedimiento de recuperación posesoria sobre esos terrenos iniciado con anterioridad al deslinde de 27 de septiembre de 2007, conforme a la cual no cabe la legalización porque la vivienda no obtuvo autorización administrativa previa conforme al Reglamento 1088/1980, título que no puede ser suplido por la inscripción registral, y porque tampoco ha acreditado razones de interés público.

Además considera que únicamente ha quedado acreditada la titularidad de los interesados en el Registro de la Propiedad de la porción de la finca que entra a formar parte del dominio público marítimoterrestre por OM de 27 de septiembre de 2007, por lo que se puede decir que únicamente sobre esa porción de terreno reúne el requisito básico para la aplicación de la Disp. Transitoria primera, por lo que debe reconocerse a los interesados en este expediente el derecho de preferencia, durante un periodo de sesenta años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse únicamente sobre la parte de la parcela que entró a formar parte del dominio público marítimo-terrestre por OM de 27 de septiembre de 2007. Por lo que resuelve reconocer ese derecho de preferencia.

TERCERO

La parte actora apoya sus alegaciones en un informe pericial, de arquitecto superior del Colegio Oficial Arquitectos de Murcia que refiere las inscripciones registrales históricas de las fincas, su posesión quieta y pacífica por los actuales propietarios, la ineficacia del deslinde presumiblemente aprobado por OM de 31 de marzo de 1963 al no haberse ejercitado reivindicatoria por el Estado, y concluye que se trata de un enclave de propiedad privada y que sería de aplicación la DT 1ª LC .

Alega la parte recurrente que se trata de un enclave de titularidad privada anterior a la promulgación de la Ley de Puertos de 1880, que a partir de la finca registral nº NUM001 (1ªinscripción de 12 de febrero de 1867, 2ª inscripción de 9 de mayo de 1877) se efectuaron 33 segregaciones, siendo la nº 14 de ellas la que dio lugar a la finca nº NUM002 posteriormente numerada como 836 del Registro de la Propiedad nº 2 de la Unión-Murcia, por traslado desde el de Cartagena. A partir de ahí siguió la cadena de titulares, unos inscritos otros no, hasta llegar a la registral NUM003 NUM004, inmatriculada el 18 de junio de 1984 a favor de D. Nemesio con arreglo al art. 205 Ley Hipotecaria, sin que conste sobre ella segregación alguna a favor del Estado ni reivindicatoria por éste, por lo que, alega, debe concluirse que es un enclave desde antes de la aprobación de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 que configuró el dominio público marítimo-terrestre, manteniendo tal carácter hasta la aprobación del deslinde de 27 de septiembre de 2007.

El hecho de que algunas de las transmisiones previas no fueran documentadas, considera, no impediría que pueda constatarse que el terreno en cuestión nunca dejó de ser de propiedad privada y que siempre fue objeto de posesión quieta y...

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