SAN, 25 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:4172
Número de Recurso207/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 207/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Paz Santamaria Zapata, en nombre y representación de AGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIA, contra Resolución de fecha 16 de diciembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 22 de marzo de 2010, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA : Tenga por presentado y admitido este escrito, por formalizada la demanda en el procedimiento de referencia, así como por devuelto el expediente administrativo que se acompaña a la misma y, a la vista de lo expuesto y tras la tramitación que corresponda, venga a dictar sentencia por la que deje sin efecto el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central dictado el 16 de diciembre de 2009, en sede de la Reclamación Económico-Administrativa con referencia 00/01020/2007, mediante el que se desestima la reclamación interpuesta por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro de Cádiz de 23 de octubre de 2006, de asignación de valores catastrales al Puerto de Chipiona, y se acuerde la anulación de dichos actos, con expresa condena en costas a la demandada."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de enero de 2011 acordando no ha lugar al mismo, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 11 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. La Sala dictó Auto el 5 de marzo de 2012 en el que acordó declarar la nulidad de actuaciones y emplazar en calidad de codemandado al Ayuntamiento de Chipiona. En este mismo asunto recayó sentencia de fecha 18 de enero de 2012 en cuyo fundamento jurídico 2 y 3 hicimos constar lo siguiente:

  2. Constituyen los antecedentes de hecho relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

    - En el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 27 de diciembre de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz que hizo pública Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cádiz de 20 del mismo mes por la que se aprobaban, entre otras, las Ponencias Especiales de Valores de los Puertos Comerciales de la Bahía de Cádiz.

    -. En el apartado 3.2.4. de la Ponencia del Puerto Bahía de Cádiz se preveía la valoración singularizada del Puerto Deportivo, al amparo del artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007, y se describía el método para la valoración de sus construcciones.

    -. Las Ponencias fueron impugnadas por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz en reclamación R.G. 3320-08, que fue desestimada en resolución de 3 de diciembre de 2008.

    -. En resolución de 17 de noviembre de 2006, notificada el 15 siguiente a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía-Junta de Andalucía como titular catastral del inmueble, la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz procedió a la asignación del valor catastral más arriba indicado al Puerto Deportivo de Chipiona.

    -. El 4 de marzo de 2008 la Directora Gerente de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, nueva denominación del organismo titular de la unidad singularizada desde el 16 de enero de 2008, interpuso ante el TEAC la reclamación origen del presente recurso.

    -. El 11 de febrero de 2009, de conformidad con lo prevenido en el apartado 3 del artículo 232 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se pusieron de manifiesto las actuaciones al Organismo Público Puertos del Estado, del Ministerio de Fomento, que en escrito recibido el 23 de marzo siguiente manifiesta, en síntesis: 1° .- Que el Puerto de Chipiona no es un puerto de interés general, pues se trata de un puerto pesquerodeportivo gestionado por la Agencia Pública Puertos de Andalucía, "siendo en sus orígenes un puerto de abrigo, que fue reformado y ampliado en 1992 por la Junta de Andalucía" ; 2° .- Que, en virtud del artículo

    13.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dicha Comunidad Autónoma asumió la competencia exclusiva "sobre los puertos no calificados como de interés general del Estado, los puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, sobre los que no se desarrollan actividades comerciales" y, que como consecuencia de ello fueron transferidos, por Real Decreto 3137/1983, a la Junta de Andalucía quien, desde entonces ha venido gestionándolos, efectuando directamente la administración y explotación de los mismos hasta la constitución de la Empresa Pública Puertos de Andalucía, "a la que se adscriben los bienes, derechos y obligaciones que ostentaba dicha comunidad autónoma sobre tales puertos y sus instalaciones" ; 3º .- Que el terreno sobre el que se asienta el puerto de Chipiona constituye dominio público marítimo-terrestre estatal, aunque adscrito a la Comunidad Autónoma, pero no es dominio público portuario estatal conforme a lo prevenido en el artículo 49 de la Ley 22/1 988, de 28 de julio, de Costas; 4° .- Que la función de la gestión "del dominio público marítimo terrestre corresponde a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 b) del Real Decreto 1130/2008

    ..." y, 5° .- Que, "por tanto, ni Puertos del Estado ni el Ministerio de Fomento ostentan ninguna competencia sobre el puerto de Chipiona, al no tratarse de ningún puerto de interés general".

  3. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son sustancialmente los mismos que se formularon en vía económico- administrativa, a saber:

    La actora entiende que no es titular a los efectos del IBI por no ostentar la condición de concesionario, es decir, por no ser titular de ninguna concesión administrativa sobre el Puerto de Chipiona.

    En concreto, alega la actora que por mandato constitucional el dominio público portuario, subespecie, a su entender, del marítimo terrestre, es de titularidad estatal; considera que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sobre Puertos de Interés General, el Puerto de Puerto América es un Puerto de titularidad estatal adscrito a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, que es gestionado por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en virtud de Convenio celebrado con la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz el 17 de febrero de 2003 sobre gestión, explotación y desarrollo de las instalaciones náutico deportivas portuaria del Puerto de Chipiona.

    El Abogado del Estado alega en su contestación: - La existencia de una doble titularidad sobre el objeto: la estatal sobre el dominio público marítimo terrestre y la de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre el dominio público portuario andaluz, siendo ésta la que determina la titularidad catastral de la Comunidad Autónoma sobre el portuario.

    - La naturaleza de gestor del dominio público portuario que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía tiene normativamente atribuida por la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por tanto al ser su medio instrumental o concesionario de aquélla, es lo que determina su condición de titular catastral y su eventual futura condición de sujeto pasivo de IBI.

    - Improcedencia de la solicitud de la modificación deslindes respecto de los que figuran en la cartografía catastral respecto a lo que debe instarse un procedimiento administrativo distinto regulado en el TR LCI.

  4. La Sala ha tenido ya ocasión de resolver la cuestión que de nuevo se nos plantea por la misma recurrente esta vez en relación con la titularidad catastral del Puerto de Chipiona.

    En efecto en nuestra SAN de 7-7-2011 (Rec. 208/2010 ) dijimos a propósito de idéntica cuestión en relación con el Puerto Comercial Bahía de Cádiz:

    " ...La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actora es no sujeto pasivo del IBI, es decir, si es o no titular catastral del Puerto deportivo ubicado dentro del Puerto Bahía de Cádiz

    "Artículo 9. Titulares catastrales y representación.

  5. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

    1. Derecho de propiedad plena o menos plena.

    2. Concesión administrativa sobre el...

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