SAN, 15 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:4156
Número de Recurso39/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 39/11, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de octubre de 2010, sobre denegación del Estatuto de Apátrida, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Ernesto, contra la resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Ministro del Interior, notificada por acuerdo del Subdirector General de Asilo de 28/10/10, por la que se deniega al recurrente el reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque y declare la nulidad de la resolución recurrida, concediendo el reconocimiento del estatuto de apátrida al recurrente, con todos los derechos inherentes al mismo.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y quedaron autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de octubre de 2010 por la que se deniega a la actora el reconocimiento del Estatuto de Apátrida, por no concurrir en él las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 4/2000 ni en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.

Se consigna que al interesado le consta una solicitud anterior de reconocimiento del estatuto de apátrida, que le fue denegada por resolución de 20 de enero de 2009. Y se razona que la solicitud es una mera reiteración de una anterior ya denegada, sin que se aprecie ningún elemento nuevo que conduzca a un cambio de criterio. El interesado no es apátrida, tal como se desprende del pasaporte marroquí nº NUM000, que como documentación acreditativa de su identidad presentó en su primera solicitud. Pasaporte que fue expedido el 18 de julio de 2002 y renovado por el solicitante en el Consulado de Marruecos en Sevilla el 19 de julio de

2007, con validez hasta el 17 de julio de 2012, donde consta que es nacional de Marruecos.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso se impugna la anterior resolución, invocando nulidad del procedimiento, por arbitrariedad de la resolución, contraria al art. 24 CE, por infringir el artículo 1.1 del Real Decreto 865/2001, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, y el artículo 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de Apátrida de Nueva York de 1954, al no entrar a resolver el fondo de la petición del interesado ni concretar los motivos de la denegación de su solicitud, por denegar el derecho de defensa al interesado; así como falta de motivación de la resolución impugnada.

Alegando, en esencia, que las declaraciones y documentación aportadas por la recurrente resultan suficientes para el reconocimiento del estatuto de apátrida, pues aun cuando tuvo pasaporte marroquí en la actualidad no lo tiene, pues no lo puede renovar. No ostenta ni ha ostentado nunca la nacionalidad marroquí, siendo el Sahara Occidental un territorio en proceso de descolonización, calificado por la ONU como territorio autónomo, no marroquí.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El art. 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, (art. 42.1 en la redacción original) establece: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine" .

Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, señala en su punto 1: "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento" .

Conviene añadir que el art. 13 de dicha norma reconoce: "1. Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería.

  1. La autoridad competente expedirá, en su caso, la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida, que habilitará para residir en España y para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, así como el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954. La validez del documento de viaje será de dos años.

  2. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, se expida por el órgano competente a los apátridas aquellos documentos o certificaciones que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas".

La Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, a la que se adhirió España por instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997), establece en su art.1.1: "A los efectos de la presente Convención, el término «apátrida» designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación" .

Y, finalmente, el art. 27 de dicha Convención dice: "Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje".

Tal como ha venido diciendo la Sala en anteriores ocasiones, a la luz de la normativa arriba expuesta se concluye que, desde un punto de vista jurídico, apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación. Ello supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito. Sobre la interpretación de la normativa de aplicación, arriba mencionada, hay una abundante y ya consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la STS de 22/12/08, en la que se dice:

"...

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