SAN, 3 de Junio de 2008

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:1971
Número de Recurso362/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil ocho.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 362/2006, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo, en nombre y

representación de don Alvaro y doña María Milagros, contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero

de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de

asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2.004, don Alvaro y doña María Milagros formularon petición de asilo en España, ante la Comisaría Provincial de Melilla, alegando lo siguiente: 1) el señor Alvaro tuvo que abandonar el servicio militar debido a las amenazas que sufría por parte de grupos terroristas; 2) entre los años 2.000 y 2.004 los terroristas asesinaron a muchas personas que trabajaban para el ejército y la policía; 3) en 1.998, mientras vigilaba un depósito de agua, los terroristas atacaron su destacamento matando a 13 compañeros, resultando él herido por disparos; 4) tras abandonar el hospital los terroristas le conminaron a abandonar el ejército, a lo que hizo caso omiso; no obstante, al persistir las amenazas abandonó el Ejército y viajó a Melilla.

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, por los motivos siguientes: a) los principales hechos alegados como motivo de persecución están alejados en el tiempo, no constituyendo persecución que justifique la necesidad de actual protección; b) el relato ofrecido por el recurrente resulta genérico e impreciso, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la causa o causas de persecución; c) la persecución alegada parte de agentes distintos de las autoridades de su país, sin que de las actuaciones practicadas se deduzca que éstas hayan promovido la persecución o que el interesado no haya podido obtener de ellas protección suficiente; d) los elementos probatorios aportados no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada; e) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Alvaro y doña María Milagros interpuso recurso contencioso Administrativo.

Mediante Auto de 12 de febrero de 2.007, la Sala declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda alega, en lo sustancial, lo siguiente: 1) el recurrente corría peligro en Argelia por su pertenencia el ejército, habiendo recibido tanto él como su familia amenazas por parte de grupos terroristas; 2) conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable procede concederle el asilo solicitado; 3) en todo caso, procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "conforme a las alegaciones expuestas en la demanda, se acuerde revocar el acto administrativo por el que se deniega el asilo; subsidiariamente se conceda una protección parcial del artículo 17.2 de la Ley de asilo (razones humanitarias) al solicitante de asilo, tal como una autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería, quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 27 de mayo de 2.008.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero de 2.006, dictada por delegación del Ministro del...

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