SAN, 26 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2008:1878 |
Número de Recurso | 158/2006 |
SENTENCIA
Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 158/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Isabel Covadonda Julia Corujo, en nombre y representación de
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS, PAPEL Y CARTÓN (ASPAPEL) y DE LA ASOCIACIÓN DE
AUTOGENERADORES DE ENERGÍA (AAEE), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado
del Estado, contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC 4101/2005, de 27 diciembre, por la que se
establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida
para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4bar. Han comparecido como
codemandadas las siguientes entidades AZUCARERA EBRO, S.L., representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez
Chacon, GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora doña África Martin- Rico Sanz; IBERDROLA, S.A.,
representada por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco; y ENDESA ENERGÍA SAU, representada por el Procurador D. Iñigo
Muñoz Durán. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Perelló Doménech quien expresa el parecer de la Sala.
Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición anteriormente citada, mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2006. Por providencia de fecha 12 de mayo del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.
La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2007, en el cual terminó suplicando que se tenga por formulada demanda contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC4101/2005 y, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia <<... por="" la="" que="" estimando="" en="" todas="" sus="" partes="" este="" recurso="" se="" declaren="" nulos="" contrarios="" al="" principio="" de="" jerarqu="" normativa="" el="" sentido="" expuesto="" los="" fundamentos="" derecho="" anteriores="" disposici="" adicional="" titulada="" estructura="" tarifas="" transitoria="" transitorias="" cuanto="" suprimen="" varios="" grupos="" tarifarios="" y="" aprueban="" unas="" sustitutivas="" art="" anexo="" i="" las="" nuevas="" suministro="" gas="" natural="" coste="" unitario="" materia="" prima="" precio="" cesi="" su="" actualizaci="" todo="" ello="" orden="" itc="" diciembre.="">="">>
El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2007, en el que solicitó que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la disposición recurrida, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso.
La codemandada Azucarera Ebro, S.L., mediante esacrito de fecha 11 de mayo de 2007 mostró su conformidad con la demanda y no formuló oposición a la misma.
Las codemandadas Iberdrola, S.A. y Gas Natural SDG, S.A., mediante escrito de 11 de mayo de 2007 solicitaron en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso.
La codemandada Endesa Energía SAU y Endesa Energía SAU presentó escrito de contestación a la demanda el 11 de mayo de 2007 en el que solicitaba la desestimación total de la demanda.
Por providencia de fecha 22 de abril de 2008 se señala para votación y fallo de este recurso el día 13 de mayo de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo exclusivamente la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 4101/2005, de 27 diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4bar, según se afirma en la demanda el recurso se dirige contra la Disposición Adicional Única titulada "Modificación de la estructura de las tarifas", la Disposición Transitoria Única titulada "Creación de tarifas transitorias" en cuanto suprimen varios grupos tarifarios y aprueban varias tarifas transitorias sustitutivas, y contra los artículo 1, 2, 3, 4, 5 y 7 y Anexo I en cuanto aprueban las nuevas tarifas de suministro de gas natural, el coste unitario de materia prima, el precio de cesión y su actualización.
Los términos en que se plantea la demanda y la contestación por la Abogacía del Estado y las demás codemandadas, resultan similares a los suscitados en el recurso tramitado bajo el nº 147/2006 de esta Sección y en el que se dicta Sentencia el 30 de noviembre de 2007.
Pues bien, en virtud de la necesaria congruencia y coherencia con nuestro anterior pronunciamiento no cabe sino reproducir la fundamentación jurídica y el fallo anterior por tratarse de idénticas cuestiones, incluso la relativa a la legitimación opuesta por la demandada. En dicha resolución decíamos:
Toda vez que la Abogacía del Estado y la codemandada Gas Natural SDG, S.A. aduce la falta de legitimación activa de la recurrente procede resolver en primer lugar tal objeción procesal.
El artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional pauta la legitimación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Es decir, la legitimación "ad causam" supone la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de noviembre de 2001, señala que <
La legitimación " ad causam" supone la existencia de un derecho o interés legitimo, que, como señala la doctrina del Tribunal Supremo, es toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública y que presupone que la resolución administrativa ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona en el procedimiento.
Es indudable la repercusión que para la recurrente supone la supresión de la tarifa 2.5 del Grupo 2 y los efectos que se derivan de la inaplicación de la misma, como analizaremos al entrar en el fondo el asunto.
Cuestión distinta es la planteada por la Abogacía del Estado que...
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