SAP Madrid 124/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:6496
Número de Recurso448/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 448/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORREJON DE ARDOZ

J. FALTAS Nº 278/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 124/08

En Madrid a 8 de Febrero de 2008.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, con fecha 4 de Diciembre de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 278/06, habiendo sido parte como apelantes Carlos José representado por la Letrada D. Esther Simón Feliu y Pedro Jesús representado por el Letrado d. Enrique de Simón Gutiérrez y como apelado el Ministerio Fiscal,.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El 29 de julio de 2.006, sobre las 6:00 horas, D. Carlos José y d. Pedro Jesús arrancaron las barras de un banco existente a la altura del nº 5 de la C/ Juncal de torrejón de Ardoz, causando caos cuyo importe asciende a 100 euros".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos José y D. Pedro Jesús como responsables en concepto de autor de una falta del art.625 CP a la pena de veinte días de multa a razón de 5 Euros diarios cada uno de ellos, en caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En materia de responsabilidad Civil, D. Carlos José y D. Pedro Jesús indemnizarán solidariamente al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en la cantidad de 100 euros pro los daños causados.

Las costas serán satisfechas por el condenado ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 448/07; señalándose para resolución el día 8 de Febrero del 2008.

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del denunciado Carlos José se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en la que se le condena como autor responsable de una falta de daños consistente en haber roto un banco de la vía pública propiedad del Excmo Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, aludiendo en el recurso al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al extremo de que la condena dictada en al referida sentencia se basa en la declaración de unos Policías Locales que acudieron el lugar cuando habían sucedido ya los hechos objeto del presente procedimiento, debiéndose aplicar en todo caso el principio "in dubio pro reo".

En cuanto a tales principios, el tribunal Constitucional en su STC de 11-12-2006 afirma que "...El derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se ha configurado en la jurisprudencia constitucional, ya desde la antigua STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981\31 ), como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir, obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido se ha extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, sustento que ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles (por todas, SSTC 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002\137], y 56/2003, de 24 de marzo [RTC 2003\56 ]).

Conviene recordar también la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre este particular hemos mantenido reiteradamente (SSTC 62/1985, de 10 de mayo [RTC 1985\62]; 195/2002, de 28 de octubre [RTC 2002\195 ], entre otras), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, de 30 de noviembre [RTC 1989\201], F. 4, y 169/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\169], F. 2 ). En el mismo sentido se pronuncia la STC de la misma fecha cuando señala con carácter general que "...La jurisprudencia constitucional, ya desde la STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981\31 ), ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre [RTC 1999\229], F. 4; 249/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\249], F. 3; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001\222], F. 3; 219/2002, de 25 de noviembre [RTC 2002\219], F. 2; 56/2003, de 24 de marzo [RTC 2003\56], F. 5; 94/2004, de 24 de mayo [RTC 2004\94], F. 2; 61/2005, de 14 de marzo [RTC 2005\61], F. 2 y 142/2006, de 8 de mayo [RTC 2006\142], F. 2 ), lo que significa que ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (SSTC 127/1990, de 5 de julio [RTC 1990\127], F. 4; 87/2001, de 2 de abril [RTC 2001\87], F. 9; 233/2005, de 26 de septiembre [RTC 2005\233], F. 11; 267/2005, de 24 de octubre [RTC 2005\267], F. 4; 8/2006, de 16 de enero [RTC 2006\8], F. 2 y 92/2006, de 27 de marzo [RTC 2006\92], F. 2 ). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (SSTC 91/1999, de 26 de mayo [RTC 1999\91], F. 4; 267/2005, de 24 de octubre [RTC 2005\267], F. 4; 8/2006, de 16 de enero [RTC 2006\8], F. 2 ).

De otro lado, este Tribunal ha subrayado que no le compete la revisión de la valoración de las pruebas a partir de las cuales el órgano judicial obtiene su íntima convicción en el ejercicio exclusivo de la función que le asigna el art. 117.3 CE, puesto que ni el proceso constitucional admite un conocimiento exacto e integral de la actividad probatoria, ni dispone de las necesarias garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la apropiada valoración de las pruebas (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998\220], F. 3; 229/1999, de 13 de diciembre [RTC 1999\229], F. 4; 41/2003, de 27 de febrero [RTC 2003\41], F. 3; y 137/2005, de 23 de mayo [RTC 2005\137], F. 2 ), de tal forma que al Tribunal Constitucional le concierne únicamente constatar si concurre una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir una actividad probatoria bastante de cargo y válida, porque la argumentación que enlaza la prueba con el hecho probado resulte irrazonable por ilógica o insuficiente, o porque no se haya motivado el resultado de la valoración de aquélla (SSTC 187/2003, de 27 de octubre [RTC 2003\187], F. 3; 229/2003, de 18 de diciembre [RTC 2003\229], F. 24; 163/2004, de 4 de octubre [RTC 2004\163], F. 9; 267/2005, de 24 de octubre [RTC 2005\267], F. 3; 92/2006, de 27 de marzo [RTC 2006\92], F. 2; y 115/2006, de 24 de abril [RTC 2006\115], F. 6 ). En relación con este último extremo, hemos afirmado asimismo que comoquiera que después del reconocimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (SSTC 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001\124], F. 8; 209/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002\209], F. 2; 65/2003, de 7 de abril [RTC 2003\65], F. 2; 147/2004, de 13 de septiembre [RTC 2004\147], F. 1; y 300/2005, de 21 de noviembre [RTC 2005\300], F. 2 ); así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia (SSTC 139/2000, de 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR