SAN, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1919
Número de Recurso246/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo num. 246/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la entidad FOMENTO INMOBILIARIO ANDALUZ SA, representada por la

Procuradora de los Tribunales

doña Cayetana de Zulueta Luchsinger contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central ( en adelante TEAC), de

fecha 28 de mayo de 2004 (RG 944/2002), por la que se desestima la reclamación económico

administrativa interpuesta por la

entidad recurrente, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1993,1994,1995 y 1996,

liquidación por 587.730 € y

sanción por 204.407,16 €; siendo parte demandada la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente arriba indicada interpuso en fecha 27 de julio de 2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que se dicte sentencia declarando la nulidad de las actuaciones inspectoras que son origen de este procedimiento, así como la liquidación practicada por la Administración y declare la exclusión de responsabilidad de dicha entidad.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación íntegra del recurso por ser conforme a derecho la resolución del TEAC recurrida.:

TERCERO

A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 792.203,76 €. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Se fijo el señalamiento para votación y fallo el día 28 de abril de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad actora arriba reseñada se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de mayo de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía(en adelante TEAR Andalucía) dictada en las reclamaciones económico administrativas acumuladas 53/915/99 y 53/1078/99, relativas acuerdos adoptados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Jerez de la Frontera (Cádiz) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria(AEAT) correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1993,1994,1995 y 1996, ascendiendo su cuantía a 587.730,6 € en cuanto a cuota e intereses y a 204.473,16 € respecto a la sanción.

Para una adecuada resolución del presente litigio es necesario dejar constancia de los siguientes hechos acreditados con las actuaciones:

1) El 16 de julio de 1999 la Dependencia de la Inspección de la Delegación en Jerez de la Frontera( Cádiz) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria(AEAT) incoó a la entidad actora acta de disconformidad num. 70155123 sobre el Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1993,1994,1995 y 1996, conteniendo una propuesta de regularización.

2) Tras las alegaciones efectuadas por la interesada manifestando su disconformidad con dicha acta definitiva, el 13 de septiembre de 1999 el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación señalando:

  1. - Las anotaciones contables relativas a la depreciación de existencias y a la regularización del pasivo se realizaron por primera vez en el ejercicio 1996 y no en los ejercicios 1993,1994 y 1995. Los saldos de asientos de cierre y de regularización de pérdidas y ganancias de dichos ejercicios no recogen el resultado de las regularizaciones de beneficios y pérdidas extraordinarias efectuadas en las últimas hojas no numeradas de los diarios; tampoco los asientos de apertura de los libros diario mecanizados de los ejercicios 1994 y 1995 incluyen las mencionadas regularizaciones que según el sujeto pasivo se habrían contabilizado por primera vez el 31/12/1993 y 31/12/1994.

  2. - Los pasivos ficticios han sido aflorados por el propio sujeto pasivo aminorando la partida del pasivo del Balance "Otros acreedores a corto plazo", y presentado las correspondientes declaraciones complementarias. La incorporación a las bases imponibles de los mencionados incrementos de patrimonio se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 61/1978 y 127 del RD 2631/192 por el que se o aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

  3. - Los hechos comprobados por la inspección permiten afirmar "que las citadas tasaciones no se habían realizado en los ejercicios 1993,1994 y 1995, con independencia de que aun en el supuesto de que efectivamente se hubieran realizado en los citados ejercicios y contabilizado la depreciación como pérdidas irreversibles tampoco sería posible la deducibilidad fiscal de las mencionadas pérdidas" porque las mismas no eran irreversibles en cuanto que con posterioridad se vendieron inmuebles de las promociones objeto de tasación por importes superiores a los de tasación.

  4. - Se acuerda practicar la siguiente liquidación: cuota 407.825,41 €, intereses de demora 179.905,19 €, deuda a ingresar 587.730,6 €

3) Abierto el correspondiente expediente sancionador derivado de dicha liquidación, y tras el trámite de audiencia del interesado y posteriores de dicho procedimiento, con fecha 25 de octubre de 1999 el mismo órgano inspector, dictó acuerdo de imposición de sanciones contra la hoy actora en virtud de lo dispuesto en los artículos 87.1 y 8.1 primer párrafo de la Ley General Tributaria de 1963, con importe de 204.473,16 €.

4) Ambos acuerdos fueron recurridos por la recurrente en sendas reclamaciones económico administrativas que dieron lugar a la resolución desestimatoria del TEAR de Andalucía arriba expuesta, que recurrida en alzada, fue confirmada por la del TEAC que ha dado lugar al presente recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Irregularidades del procedimiento inspector que ha de dar lugar a la nulidad del expediente y que se concretan en las siguientes:

    .- La actuación inspectora se realiza en todo el procedimiento respecto a un representante de la sociedad que sólo tenía poder de la misma para el Impuesto sobre al Valor Añadido ( en adelante IVA) de los ejercicios 1993 a 1996.

    .- Con fecha 30 de junio de 1999, según diligencia de constancia de esa fecha, se le dio al contribuyente trámite de audiencia, sin que hasta ese momento, e incluso hasta el de la firma del acta, el citado contribuyente conociera los criterios que el actuario haya podido tener contra las actuaciones del contribuyente. Esta carencia de conocimiento de las irregularidades que se le imputan y esa forma no prevista en la Ley de dar el trámite de audiencia en una diligencia de constancia suponen unas irregularidades causantes de la anulación del procedimiento.

    .- El acta se firma el 16 de julio de 1999, a pesar de que el contribuyente le pidió al actuario que se pospusiera esa firma a una fecha en que dicho contribuyente tuviera garantías de poder realizar su defensa convenientemente. Esta proposición no causaba perjuicios a la Administración, lo que conlleva que se le hubiera respondido a tal petición de forma distinta a una negativa sin comentarios.

    .- Cambios de los Jefes de la Inspección en la tramitación del expediente de inspección ( dos en un años), que es un vicio del procedimiento que causa indefensión en la interesada.

  2. ) Nulidad de la liquidación practicada al no haberse tenido en cuenta la realidad de los registros contables y la valoración realizada por tasadores homologados, ni la realidad de las depreciaciones de valor de las existencias de los ejercicios 1993,1994 y 1995.

  3. ) Exclusión de responsabilidad del contribuyente, porque sólo ha existido una discrepancia técnica entre la Administración y el contribuyente y no un incumplimiento normativo.

TERCERO

La defensa del Estado opone en su contestación a la demanda los siguientes motivos de impugnación:

1) Consta en el expediente la existencia de una autorización extendida el 11 de noviembre de 1998 por don Miguel a favor de don Bruno para que en nombre y representación comparezca ante la Unidad de Inspección, que no quedaba limitado al IVA, y además la representación conferida resulta inequívocamente de las actuaciones llevadas por el obligado tributario, el cual tenía conocimiento de las actuaciones inspectoras que se estaban desarrollando y de la intervención del representante.

2) En el presente caso se ha cumplido el trámite de audiencia previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1998, que es anterior a la propuesta de resolución y que no exige que se comunique al interesado los elementos y criterios que van a ser tenidos en cuenta en la propuesta de regularización; aparte de que en el presente caso, de esas alegaciones efectuadas en dicho trámite por la contribuyente, se evidencia el conocimiento por la contribuyente de los hechos en los que la inspección sustenta su propuesta.

3) A tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del reglamento General de Inspección, la ausencia de notificación del cambio del Jefe de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • 9 March 2012
    ...Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 246/2006 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida el Abogado del Estado en la repre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR