SAN, 21 de Abril de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1914
Número de Recurso30/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 30/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de

ANDALUCIA TRAVEL

INTERNACIONAL, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 7 de noviembre de 2006,

en materia de procedimiento de apremio, en el que la Administración demandada ha estado dirigida

y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Andalucía Travel Internacional, S.A., contra la resolución del TEAC, de 7 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Andalucía de 29 de abril de 2005, en asunto referente a providencia de apremio, por cuantía de 270.888'62 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde la nulidad de la resolución del TEAC impugnada y se anule el expediente y providencia de apremio.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Andalucía de 29 de abril de 2005, que, a su vez, desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio notificada el 8 de mayo de 2003, emitida por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importe, incluido recargo de apremio, de 270.888'62 €.

Alegaba la reclamante en vía económico-administrativa que las providencia de apremio fue emitida antes de que se resolviera la solicitud de suspensión instada al interponer recurso de reposición contra la liquidación originaria, solicitud que la interesada fundamentó en el art. 111 de la Ley 30/1992 y que fue rechazada expresamente el 4 de junio de 2003.

El TEAC desestima la alzada, razonando, en síntesis, que el art. 11 del RD 2244/1979, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo se remite al Capítulo VI, Título VI del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (RD 1.999/1981 ), el cual contemplaba únicamente la suspensión con alguna de las garantías en él establecidas, por lo que esa remisión en la regulación del Reglamento de 1996 se concreta a su art. 75, no siendo de aplicación el art. 76 al recurso de reposición. Y que no es de aplicación al recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa el art. 111 de la Ley 30/1992, en virtud de lo establecido en su Disposición Adicional Quinta .

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, alega la recurrente, en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución del TEAC impugnada y de los actos de los que trae causa, que con fecha 3 de abril de 2003 presentó recurso de reposición contra acuerdo de liquidación por IS, ejercicios 1999 y 2000, de fecha 6/3/03, solicitando en otrosí la suspensión de dicho acuerdo, y con fecha 8 de mayo de 2003 se le notificó providencia de apremio de 29 de abril anterior. Que el 16 de mayo presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía contra la anterior providencia de apremio, solicitando su suspensión al amparo del art. 76 del RPEA, solicitud admitida a trámite el 17 de junio de 2003. Con fecha 4 de junio de 2003 la Dependencia de Inspección dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la referida liquidación y denegatoria de la suspensión solicitada. Resolución notificada el 2 de julio siguiente, contra la que formuló reclamación económico- administrativa. Con base en los anteriores hechos, invoca la infracción del art. 11 del RD 2244/79 ; infracción del art. 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por RD 391/1996 ; vulneración del art. 138 de la Ley General Tributaria de 1963 y del art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, razonando que la mera presentación de una solicitud de suspensión no constituye causa que permita impugnar una providencia de apremio y que, dado que en el momento de la emisión de la providencia de apremio no existía pronunciamiento sobre la admisión a trámite de la suspensión solicitada, el supuesto no es subsumible en el apartado d) del art. 138 LGT, no estando ante un supuesto de suspensión automática de la liquidación.

No habiendo discusión sobre los hechos ni sobre las fechas de la petición de suspensión, resolución dictada sobre tal petición, emisión de la providencia de apremio y notificación de dichos actos, la cuestión radica en determinar los efectos de la referida solicitud de suspensión, en orden a enjuiciar la legalidad de la providencia de apremio impugnada.

TERCERO

Conviene recordar que el artículo 138, de la Ley General Tributaria de 1963, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, dispone:

"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago o extinción de la deuda.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

  1. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."

Por su parte, el art. 99 del Reglamento General de Recaudación señala como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (STC168/1987); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de...

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