SAN, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1726
Número de Recurso576/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 576/2005 que ante esta Sección Séptima

de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales don Manuel

Sánchez-Puelles González

Carvajal, en nombre y representación de HIDRO NITRO ESPAÑOLA SA, frente a la Administración

del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (en

adelante TEAC), de fecha 28

de diciembre de 2005, dictado en el expediente nº RG 2810/2005, que desestima el recurso de

anulación formulado contra

resolución de este mismo Tribunal de 26 de septiembre de 2005 que inadmite a trámite por

extemporaneidad el recurso de

alzada formulado el 25 de julio de 2005 contra desestimación presunta de la reclamación

económico administrativa presentada

el 15 de diciembre de 2003 ante el Tribunal Económico Administrativo de Aragón( en adelante

TEAR de Aragón), expediente nº

50/4017/2003 sobre tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña para el año 2003,

por importe de 95.671,21 €,

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal dicha parte solicitó ampliación del presente recurso contra resolución del TEAR Aragón de fecha 29 de junio de 2006 que resuelve expresamente la indicada reclamación económico administrativa presentada ante ese Tribunal y que es origen del presente procedimiento. Por providencia de fecha 25 de octubre de 2006 se desestimó tal ampliación, siendo confirmada por Auto de esta Sala de fecha 31 de enero de 2007.

TERCERO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

QUINTO

A continuación, se fijó en indeterminada la cuantía del procedimiento. Al solicitarlo las partes, se recibió el juicio a prueba practicándose aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de abril de 2008, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), de fecha 28 de diciembre de 2005, dictado en el expediente nº RG 2810/2005, que desestima el recurso de anulación formulado contra resolución de este mismo Tribunal, de 26 de septiembre de 2005, que inadmite a trámite por extemporaneidad el recurso de alzada formulado el 25 de julio de 2005 contra desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada el 15 de diciembre de 2003 ante el Tribunal Económico Administrativo de Aragón, expediente nº 50/4017/2003, sobre tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña para el año 2003, por importe de 95.671,21 €.

Para una adecuada resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. )Con fecha 27 de noviembre de 2003 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro dictó acuerdo desestimando las reclamaciones presentadas por Hidro Nitro Española SA y otra y aprobando la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña a aplicar en 2003.

  2. ) Contra dicha resolución la hoy actora formuló el 15 de diciembre de 2003 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón, que dio lugar al expediente nº 50/4017/2003

  3. ) Con fecha 21 de julio de 2005 la recurrente formuló ante el propio TEAR recurso de alzada para su remisión al TEAC, contra lo que entendía como desestimación presunta de dicho expediente.

  4. ) El TEAC, con fecha 28 de diciembre de 2005, dicta en el expediente nº RG 2810/2005 resolución que desestima el recurso de anulación formulado contra resolución de este mismo Tribunal de 26 de septiembre de 2005 que inadmite a trámite por extemporaneidad el recurso de alzada formulado el 25 de julio de 2005 contra desestimación presunta de la mencionada reclamación económico administrativa presentada el 15 de diciembre de 2003 ante el Tribunal Económico Administrativo de Aragón, expediente nº 50/4017/2003 sobre tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña para el año 2003, por importe de 95.671,21 €.

  5. ) Dicha resolución fue impugnada ante esta Sala, dando lugar al presente procedimiento, y, estando el mismo en trámite, el TEAR de Aragón dictó resolución desestimatoria con fecha 29 de junio de 2006 dictada en la reclamación 50/4017/03, instando la recurrente la ampliación de su recurso a dicho acuerdo del citado Tribunal Económico Administrativo Regional, siéndole rechazada tal pretensión.

SEGUNDO

La parte recurrente argumenta como primer motivo de su recurso su total discrepancia con las resoluciones del TEAC que declaran la inadmisibilidad de su recurso de alzada presentado contra desestimación presunta del TEAR, que posteriormente dictó ya resolución expresa desestimatoria.

Pues bien, se ha de señalar, en primer lugar, que una cuestión como la suscitada en este procedimiento ha sido resuelta por esta Sección, en el recurso num. 421/ 2006, en su sentencia de veinte de julio de 2007, en la que era parte actora la demandante en este proceso y trataba del acuerdo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro que aprobó el canon Regulación del Embalse de Paulino a aplicar desde el primero de enero de 2003. En dicha sentencia decíamos:

TERCERO

El recurso contencioso administrativo, tiene una finalidad puramente revisora de la legalidad de los actos administrativos, sometidos a su control, por lo que únicamente podrá pronunciarse sobre la legalidad de los actos impugnados por la parte actora, siendo las partes las que determinan el objeto del recurso, sin que se pueda resolver por el órgano jurisdiccional cuestión distinta respecto de aquellos actos que no hayan sido sometidos a su conocimiento, sin que se pueda incurrir en incongruencia.

De esta forma, es en el escrito inicial del proceso donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal.

CUARTO

En el presente caso, el acto impugnado, es la resolución del TEAC de fecha 28 de diciembre de 2005 que no admite el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2005. Por tanto únicamente podrá ser objeto de revisión aquella resolución y resolver sobre la conformidad de dicho acuerdo o resolución con el ordenamiento jurídico.

La razón que sirve de base al TEAC para desestimar dicho recurso de anulación, es que, la resolución impugnada ha aplicado adecuadamente los plazos de interposición del recurso de alzada previstos en los artículo 235.1 241.1 de la Ley 58/2003

El artículo 240.1 de la Ley 58/2003, establece que la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se...

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