SAP Madrid 191/2008, 15 de Abril de 2008
Ponente | MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2008:5280 |
Número de Recurso | 92/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 191/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00191/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 92 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 903 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Carmela, Filomena, Lorenzo,
Francisco, Paloma
PROCURADOR: JACINTO GOMEZ SIMON
APELADO: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMON TRIBUTARIA (A.E.A.T.)
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a quince de abril de dos mil ocho.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de derechos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados Dª Carmela, Dª Filomena, D. Lorenzo, D. Francisco y Dª Paloma representados por el Procurador Sr. Gómez Simón y de otra, como apelada demandante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T) representada por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 2007 se dictó auto y en fecha 17 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Se desestima el recurso de reposición deducido por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de Doña Carmela, Doña Filomena, Don Lorenzo, Don Francisco y Doña Paloma contra la resolución dictada en la audiencia previa celebrada en fecha 26 de junio del presente año, por la que se inadmitían las excepciones de cosa juzgada y cuestión prejudicial no penal alegadas.".
"FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Sr. Abogado del Estado en representación de la agencia Estatal de Administración Tributaria, contra Don Lorenzo, Doña Carmela, Doña Filomena, Don Francisco y Doña Paloma, declaro perdido el beneficio de inventario de la herencia de Don Jose Ramón formalizado en escritura de 13 de enero de 1.994, en consecuencia se declara la condición de herederos puros y simples de la herencia del anterior, condenándoles a responder de las deudas tributarias del causante Sr. Jose Ramón, con todos los bienes y derechos integranes de sus respectivos patimonios, e imponiéndoles las costas causadas.".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de abril de 2008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, tanto en referencia al Auto de 3 de Septiembre de 2007, como a la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, en primer lugar y sobre las condiciones de la pérdida del beneficio de inventario, que es evidente la consideración de sanción civil de la pérdida del beneficio de inventario, cuestión que determina que deba estar regida por el principio de interpretación estricta. Sin embargo en autos no se habrían respetado las anteriores premisas, y ello no se debe a que la pretendida ocultación de bienes hereditarios tuviera lugar antes de la apertura de la sucesión, que es, en lo que se basa la Sentencia apelada, sino que la razón sería que los bienes que salieron del patrimonio del causante lo hicieron por voluntad de este. Además, la venta de los inmuebles se realizó a la vista de todo el mundo, por lo que no puede hablarse de ocultación. Se podrá decir que esta parte actuó de manera culpable al colaborar en la realización del plan de su padre en Octubre de 1993, pero esto no bastaría para acreditar que hubo luego, ya en el año 1994, una malicia específica en la confección del inventario, máxime si se tiene en cuenta que los inmuebles habían sido transmitidos a otras personas. Destaca también, que el artículo 1002 del Código Civil esta pensado para bienes muebles, no para bines inmuebles, y que la idea de ocultación es incompatible con la transmisión de bienes inmuebles realizada ante un fedatario público y con publicidad registral. Por otro lado, considera carente de aplicación en el presente procedimiento la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de Octubre DE 1998, que parte de un supuesto fáctico completamente distinto al objeto de autos. Y añade, que tanto el escrito de demanda como la Sentencia parten acríticamente del presupuesto de que la ocultación es inherente a la condena por delito de alzamiento de bienes, es decir, que lo uno seria consecuencia necesaria de lo otro. El hecho de que esta parte fuera condenada por un delito de alzamiento de bienes, consistente en haber colaborado de alguna forma en la venta de inmuebles decidida por su padre, no implica por sí solo que hayan ocultado bienes hereditarios. No sería racionalmente posible afirmar simultáneamente que esta parte cometió un delito de alzamiento de bienes por la transmisión de los inmuebles a terceras personas y que habrían debido incluir dichos inmuebles en el inventario de bienes de la herencia, si habían sido transmitidos a terceras personas, esos inmuebles habían dejado de pertenecer al causante y, por consiguiente, no podían formar parte de la herencia.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario se hizo con plena observancia de todos los requisitos legalmente exigibles, tanto sustantivos como formales, como lo demuestra el hecho de que el escrito de demanda nunca diga nada expresamente a este respecto.
Continúa manifestando, sobre las consecuencias civiles del delito de alzamiento de bienes, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de Noviembre de 1997, se limitó en el capítulo de la responsabilidad civil, a anular seis de los siete contratos de compraventa de inmuebles celebrados el 15 de Octubre de 1993, es decir, acordó la restitución a la situación anterior al alzamiento. Y ahora, en el escrito de demanda, el Abogado del Estado, en base a ser el caudal relicto insuficiente para satisfacer la deuda tributaria reclamada, trata de extraer otras consecuencias civiles del delito de alzamiento de bienes,...
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STS 752/2011, 20 de Octubre de 2011
...contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 15 de abril de 2008, en Rollo de Apelación nº 92/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de dicha ciudad con el nº 903/2006, en virtud de demanda ......