SAN, 8 de Mayo de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1669
Número de Recurso880/2006

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 880/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de

ACS, Actividades de

Construcción y Servicios, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central,

de fecha 27 de septiembre

de 2006, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A., sociedad absorbente del Grupo Dragados, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 27/09/06, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid, de 27 de junio de 2005, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe total de 509.572'18 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos los siguientes:

  1. - Con fecha 19 de octubre de 2001, la Inspección de Hacienda del Estado levantó a la sociedad Grupo Dragados S.A., absorbida por la entidad ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A., acta de disconformidad por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 1997 y 1998. Se hacía constar que la empresa adquirió en los años 1997 y 1998 las cantidades de 52.086 y 2.288.370 litros de gasóleo B, respectivamente, para su utilización como combustible en determinados vehículos y maquinaria (retroexcavadoras, locomotoras, dumpers, motoniveladoras, apisonadoras, palas cargadoras, rodillos compactadores, etc.), cuyos motores se aplican además de para los fines para los que fueron fabricados, para la propulsión y movimiento de las mismas y dado que dicha maquinaria no se encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 54.2 de la Ley 38/92, de los Impuestos Especiales, en la redacción dada por la Ley 42/1994, se propuso en el acta liquidar por la diferencia de tipos vigentes las cantidades consumidas, así como los intereses de demora correspondientes. En consecuencia, se proponía una liquidación con una deuda tributaria por importe de 85.019.955 pesetas (510.980'22 €), correspondiendo a la cuota 73.087.087 ptas y a intereses de demora 11.932.868 ptas.

  2. - Instruido el correspondiente expediente, en el que la interesada presentó escrito alegaciones, el Inspector Jefe del Área Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid dictó acuerdo, de fecha 16 del octubre de 2001, desestimando las alegaciones de la interesada y confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, modificando ligeramente el cálculo de los intereses de demora, resultando una liquidación por importe de 84.785.676 ptas (509.572'18 €).

  3. - Contra anterior acuerdo la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el cual en resolución de 27 de junio 2005 desestimó dicha reclamación, confirmando el acuerdo impugnado.

  4. - Contra esta resolución interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando: 1º) que, de acuerdo con la contestación de la Dirección General de Tributos, de 10 de diciembre de 1997, a consulta formulada por la Confederación Nacional de la Construcción sobre la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante para maquinaria pesada utilizada en la construcción, el concepto de motor fijo puede considerarse comprensivo de los motores de maquinaria que no sirve para transportar personas o cosas ni es apta para circular por vías y terrenos públicos, aunque disponga de capacidad para moverse por sí misma mientras desarrolla los trabajos para cuya realización fue concebida; 2º) que la interpretación del concepto de vehículo a partir de la Ley de Tráfico no es relevante a los efectos del Impuesto; 3º) que la resolución del TEAR es contraria a la doctrina de la Audiencia Nacional.

El TEAC desestima la alzada razonando en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el art. 54.2 de la Ley 38/92, en la redacción vigente en los años 1997 y 1998, y en el art. 118.1.b) del RIE, las máquinas utilizadas por la entidad reclamante en las obras, dotadas de motores que, además de para los fines para los que fueron fabricados, se aplican para la propulsión y movimiento de las mismas, no pueden beneficiarse del uso de gasóleo bonificado.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, alega la recurrente, como motivos de impugnación de la resolución del TEAC y de los actos de que ésta trae causa:

-Con arreglo a la normativa legal y reglamentaria aplicable -art. 54.2 Ley 38/92 y art. 118 R.D. 1165/1995 - y a la interpretación de la Dirección General de los Tributos en su contestación de fecha 10 de diciembre de 1997 a la consulta realizada por la Confederación Nacional de la Construcción, el concepto de motor fijo comprende los motores de maquinaria de construcción y obras públicas que no sirve para transportar personas o cosas ni es apta para circular por vías y terrenos públicos, aunque dicha maquinaria disponga de capacidad para moverse por sí misma mientras desarrolla los trabajos específicos para cuya realización fue concebida.

La empresa aplicó la bonificación interpretando la norma con la definición de vehículo dada por la Dirección General de Tributos.

-Incorrecta interpretación de la Directiva comunitaria 92/81 /CEE.

-La resolución del TEAC es contraria a la doctrina de la Audiencia Nacional.

El Abogado del Estado se opone a la...

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