SAN, 22 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1661
Número de Recurso854/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso Contencioso-Administrativo número 854/2006, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y

representación de don

Jorge, contra Resolución del T.E.A.C. de 27 de septiembre de 2006, por

la que se desestima el

recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 26 de mayo de

2005, que declara inadmisible

por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta por el actor, contra el

acuerdo del Jefe de la Dependencia

de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Málaga, de

fecha 9 de marzo de 2004,

por la que se declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente, por las deudas tributarias

contraídas por la sociedad Soporte

Financiero 1111 S.L. de la que fue administrador, y por importe de 205.700,5 €, habiéndose

personado la Administración

General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el señor

don José Luis López-Muñiz

Goñi, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 17 de noviembre de 2006, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que anulando las resoluciones impugnadas, se retrotraiga lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar las resoluciones anuladas, para que por el TEAR o subsidiariamente por el TEAC, se dicte nueva resolución sobre el fondo de la legalidad del expediente de derivación objeto de la reclamación conforme a las alegaciones presentadas en el expediente por esta parte en fecha 21 de enero de 2005. Subsidiariamente en el supuesto que no estime retrotraer lo actuado, dicte resolución por la que anule el acuerdo adoptado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Málaga de fecha 125 de enero de 2003 objeto de la reclamación, por el que se acuerda dictar acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria para el pago de deudas tributarias de la entidad Soporte Financiero 1111 S.L. a don Jorge.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el pleito a prueba. Quedando los autos conclusos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de abril de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, y que se basa, lo mismo que esta sentencia, en los siguientes hechos:

.- La sociedad Soporte Financiero 1111 S.L. se constituyó por escritura pública de fecha 21 de octubre de 1996 que se inscribió en el Registro Mercantil en fecha 8 de abril de 1997, en Málaga, y en dicha escritura de constitución se nombró Administrador único a don Jorge, que aceptó el cargo, sin que conste en el Registro Mercantil que haya cesado en el mismo.

La Sociedad está dada de alta en el IAE en el epígrafe 842 Servicios financieros y contables, y el objeto social está constituido servicios de asesoramiento y gestión en los ámbitos jurídicos, fiscal, laboral y contable, que podrán prestarse tanto a empresas como a particulares.

.- Las deudas corresponden a cuatro liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección Tributaria en fechas 11 y 12 de junio de 2002, en dos actas en disconformidad por incomparecencia del interesado o su representante, a pesar de haber sido citado al efecto.

.- Una de las actas se refiere el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1998 y 1999 y la otra por IVA de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 y dos expedientes sancionadores derivados de tales actas.

.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron 28 de diciembre de 2001, que se dice fue notificado al interesado.

.- El acta por el Impuesto sobre Sociedades se incoó por no haber presentado declaración ni ingreso cantidad alguna en el Tesoro.

El acta por IVA se incoó porque en los ejercicios 1998, 1999 el contribuyente declaró unas bases imponibles inferiores y unas cuotas soportadas superiores a las comprobadas.

.-La entidad Soporte Financiero 1111 S.L., fue declarada fallida en fecha 9 de julio de 2003 sin que se conozca la existencia de responsables solidarios.

.- En fecha 10 de noviembre de 2003 se notificó a la parte actora el inicio del expediente de derivación de responsabilidad dando el trámite de audiencia que lo evacuó en fecha 27 de noviembre de 2003.

.- En fecha 11 de junio de 2002 se inicia expediente sancionador, y obra en el expediente propuesta de resolución sancionatoria en fecha 12 de junio de 2002

La resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria es de fecha 15 de enero de 2004, se le notificó personalmente en fecha 18 de febrero de 2004, y contra la misma interpuso reclamación económico administrativa en fecha 9 de marzo de 2004.

El TEAR de Andalucía por resolución de fecha 26 de mayo de 2005 declara inadmisible por extemporánea la reclamación, pues notificada la resolución impugnada en fecha 18 de febrero de 2004, se interpone la misma en fecha 9 de marzo de 2004, cuando el plazo de los quince días terminó el día 8 de marzo de 2004, sin que sea de aplicación el plazo de un mes establecido en la nueva Ley General Tributaria 58/2003, atendiendo a su Disposición Transitoria Quinta de licitada Ley, pues dicho plazo únicamente se comenzará a aplicar, una vez haya entrado en vigor la misma, que lo fue el día 1 de julio de 2004.

SEGUNDO

Las alegaciones en las que basa su recurso la parte actora, son:

No existe extemporaneidad, ya que la oferta de recurso contenida en la resolución de fecha 15 de enero de 2004 notificada el día 18 de febrero de 2004, es incompleta pues no fija que la resolución notificada sea firme, ni especifica ante que TEAR debe interponerse la reclamación, al referirse únicamente al TEAR competente.

Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, pues no se ha interrumpido la prescripción al no haberse notificado al interesado los actos que se dicen interruptivos.

Caducidad del expediente de derivación al haber superado el plazo de tres meses a la vista de lo dispuesto por el artículo 1 del R.D. 803/1993 y 42.2 y 43.4 de la Ley 30/92.

Vulneración del derecho de defensa en el expediente por imposibilidad de impugnar las actas de inspección y las sanciones objeto del expediente de derivación.

Improcedencia de la derivación de a responsabilidad subsidiaria sobre las sanciones graves impuestas al deudor principal.

Subsidiariamente inexigibilidad de derivación de responsabilidad por la nulidad del expediente sancionador, al no haberse producido su tramitación por órgano distinto al que realizo la inspección.

TERCERO

La primera cuestión que debe dilucidarse es la existencia o no de extemporaneidad en la interposición de la reclamación, pues es evidente que la misma se interpuso un día después de haber transcurrido el plazo de quince días concedido para ello, y sabido es que los plazos procesales son improrrogables de orden público y de obligado cumplimiento, pero entiende el recurrente que la notificación que se le hizo del acto declarando la derivación de responsabilidad subsidiaria es defectuosa al no especificarse si la misma es firme o no, y además por no especificar de manera concreta cual es el TEAR competente ante el que debe interponerse la reclamación.

Al efecto debe decirse que la notificación de la resolución de fecha 15 de enero de 2004 declarando la derivación de responsabilidad, hace el siguiente ofrecimiento de recursos:

"Contra el presente acuerdo de derivación de responsabilidad podrán los interesados interponer recurso de reposición ante esta Dependencia y contra la procedencia de las liquidaciones practicadas en su día por la Administración Tributaria podrán los interesados interponer recurso de reposición ante la oficina liquidadora, o bien, de...

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