SAN, 7 de Abril de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1548
Número de Recurso607/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 607/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª.

Africa Martin Rico en representación de la entidad CERÁMICAS SAZA, S.A., contra la resolución

del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2006 en materia de impuestos especiales sobre

electricidad. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha

sido ponente la Ilma. Sra. Dª

Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Africa Martin Rico en representación de la entidad CERAMICAS SAZA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 5 de enero de 2007, y por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 191.007´49 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 4 mayo 2006 cuyos hechos son los siguientes: La Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla y León de la AEAT el 29 octubre 2003 levantó acta de disconformidad por el Impuesto Especial sobre la Electricidad ejercicios 2001 a 2003 a la empresa CERÁMICAS SAZA SA. La entidad citada posee un establecimiento en Corrales del Vino (Zamora) cuya actividad principal es la fabricación de ladrillo donde se ubica una planta de cogeneración productora de energía eléctrica, parte de la cual es autoconsumida por la propia maquinaría del establecimiento y la restante se vende a Iberdrola Distribución Eléctrica SA. Dicha instalación productora de energía eléctrica y calor se encuentra inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de Régimen Especial de la Dirección General de Industria, Energía y Minas desde el 18 mayo 2001. En los años objeto de inspección comprendidos entre el 18 mayo 2001 al 10 julio 2003 ha producido energía eléctrica en sus instalaciones sin estar inscrita en el censo de impuestos especiales lo que se produjo el 10 julio 2003 al darse la empresa de alta, y al no haber efectuada durante ese tiempo las correspondientes liquidaciones del Impuesto sobre la Electricidad por la energía producida y consumida, ni por los suministros efectuados a Iberdrola Distribución Eléctrica SA. La Inspección considera que al no tener la consideración de fábrica el establecimiento al no cumplir el requisito de inscripción en el censo de Impuestos Especiales, no se produjo el régimen suspensivo previsto en el art. 15.1 Ley de Impuestos Especiales, ni pudo beneficiarse de este régimen en el momento de su venta ni tampoco pudo beneficiarse de la exención por autoconsumo, por lo que se produjo el devengo del Impuesto Especial sobre la Electricidad de conformidad con los arts. 7.1 y 64.bis.5, 8 y 64.bis.4 Ley de Impuestos Especiales y se proponía una liquidación de 191.007'49€ de cuota e intereses de demora. Tras los trámites oportunos en fecha 3 diciembre 2003 se dictó acuerdo de liquidación modificando la liquidación propuesta alcanzando el importe de 190.606'63€ de los cuales 177.335'61€ son de cuota y 13.271'02 de intereses de demora. Contra esta resolución se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Castilla y León que se desestimó el 30 diciembre 2005, y contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 4 mayo 2006 desestimó el mismo. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda sostiene que no se ha producido devengo alguno por el Impuesto Especial sobre la Electricidad al estar ante un supuesto de no sujeción y haberse cumplido todas las exigencias legales pues la Ley de Impuestos Especiales no exige la inscripción en el censo de los impuestos especiales. Y añade que existe una responsabilidad patrimonial de la administración por cuanto se le han ocasionado daños a la parte actora anteriores a este proceso como gastos en abogados, lucro cesante, costes de avales etc... en cualquier caso a cuantificar en ejecución de sentencia, gastos independientes a las garantías prestadas. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho declarando la nulidad de la misma por no ajustada a derecho, así como la resolución del TEAR de Castilla y León y el acuerdo de liquidación tributaria de 3 diciembre 2003. Que de prosperar el recurso se devuelva el aval prestado para garantizar la suspensión cautelar y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por los gastos y costes que se han producido con los intereses de demora correspondientes, y que se proceda a resarcir a la entidad actora por todos los gastos y costes padecidos con anterioridad al proceso y que se justificarán y cuantificarán en periodo de ejecución de sentencia. Y se condene a la administración al pago de las costas procesales. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte actora sostiene que produce electricidad en régimen suspensivo, puesto que cumple con todos lps requisitos exigidos por la Ley de Impuestos Especiales para ello y que la exigencia del alta en el Registro Territorial de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales, no es más que un requisito formal innecesario para reconocerle la producción en Régimen Suspensivo.

Al respecto, ya ha dicho esta Sección en varias ocasiones que debe destacarse que es el propio artículo 64 de la Ley 38/1992, define lo que se entiende por fábrica. En su apartado A.2 y el artículo 40 del R.D. 1165/1995, impone la obligación de inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento, a lo que se accederá previa la presentación de los documentación recogida en el mismo artículo, y en su caso, se inscribirá haciendo entrega al solicitante una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro.

El Reglamento de la Ley 38/92, aprobado por el RD 1165/1995, en su artículo 41, regula lo que da en llamar Código de actividad y del establecimiento:

Artículo 41 : "El código de actividad y establecimiento:1. El código de actividad y del...

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