SAP Madrid 466/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:5967
Número de Recurso1160/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución466/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00466/2008

Rollo de Apelación nº 1160/07

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

J. Oral nº 26/07

D.P. 451/06 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 3 de Madrid

SENTENCIA Nº 466/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARÍA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 26/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo apelantes el Ministerio Fiscal y Luis Pedro, apelada Remedios y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2007 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que el día 16 de abril de 2006, sobre las 12 horas, se produjo una discusión entre Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental en aquél momento, Remedios, en el transcurso de la cual el primero agredió a ésta dándole patadas y causándole una contusión en el antebrazo derecho de lo que tardó en curar un día sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para ello solamente de la primera asistencia facultativa.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor penalmente de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años y un día, u prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de Remedios, de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de dos años, imponiéndole al condenado las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Remedios en la cantidad de 30 euros por las lesiones, la cual, desde la fecha de esta Sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado nº 3 de Violencia sobre la mujer a los efectos previstos legalmente.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Luis Pedro que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1160/07, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Discrepa el Ministerio Fiscal de la sentencia de instancia aduciendo indebida inaplicación del artículo 89 del Código Penal, alegato que no ha de prosperar.

Así es: ciertamente establece el meritado precepto en su primer apartado que: "Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España". En el caso presente tal disposición sería aplicable al haber sido condenado el acusado a la pena de diez meses de prisión careciendo en el momento de ser juzgado de permiso de trabajo en nuestro país, al haberle caducado dicho documento.

No obstante, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2007 en relación con la materia objeto de debate: "Una vez más hay que recordar que, todo juicio es un concepto esencialmente individualizado, y si ello tiene una especial incidencia en la individualización judicial de la pena, es obvio que también debe serlo aquellas medidas sustitutivas de la pena de prisión.". Y en el caso presente se dan circunstancias que aconsejan compartir el criterio de la juez "a quo" al no aplicar automáticamente el precepto que la acusación pública propugna, pues, como expone la juzgadora, si bien, como ya se ha hecho constar, el acusado presentó un permiso de trabajo caducado, también es cierto que manifestó haber vuelto a ser contratado, razón por la que por el mismo iba a solicitarse nuevamente la renovación o concesión del permiso de residencia cundo fuese dado de alta en la Seguridad Social, extremos especiales y concretos del caso que justifican la inaplicación de la sustitución d e la pena que pretende el Ministerio Fiscal en su recurso que, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente Luis Pedro error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de.Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas...

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