SAP Madrid 203/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteMIRIAM DE LA FUENTE GARCIA
ECLIES:APM:2008:5195
Número de Recurso84/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00203/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000559 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 84 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1075 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: INSTITUTI MADRILEÑO DEL MENOR Y DE LA FAMILIA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: María Purificación

Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Miriam de la Fuente García

En Madrid, a trece de marzo de dos mil ocho.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre relaciones paternofiliales nº 1075/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante el Instituto Madrileño del Menor y de la Familia.

De otra como apelada Doña María Purificación representada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Miriam de la Fuente García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 29 de junio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la representación procesal de Dª María Purificación frente a la demanda formulada por el Instituto Madrileño del Menor y de la Familia de la Comunidad de Madrid, en reclamación de alimentos para Edurne, en la actualidad mayor de edad, contra Dª María Purificación, debo absolver a ésta ultima en instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, pudiendo Dª Edurne reproducir la acción ejercitada en su nombre por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia por sí misma.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la lma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, (artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nueva).

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Instituto Madrileño del Menor y de la Familia solicitando se revoque la sentencia nº 510 de 29 de junio de 2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid y admitiendo la legitimación de esta parte, ordene resolver sobre el fondo y así se haga efectivamente, con estimación de las pretensiones recogidas en la demanda principal interpuesta el 30 de noviembre de 2006, subsistente la tutela de Edurne.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 25 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para mayor claridad en la exposición se hace necesario destacar una serie de hechos que inciden en la respuesta que se dará al problema que hoy se

EL INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y DE LA FAMILIA declara por vía de urgencia la situación de desamparo de Edurne tiene asumida la tutela automática por disposición legal (art. 172 y 239 del CC ) y acuerda un acogimiento provisional para que resida en compañía de su abuela materna. De los autos se infiere que esto ha venido provocado porque su madre ha iniciado una convivencia con su pareja en el domicilio familiar y Edurne no soporta de buen grado esta situación y abandona la casa. Todo esto ocurre siendo Edurne menor de edad pero próxima a cumplir los 18 años.

Edurne es huérfana de padre.

El 30 de noviembre de 2006 EL INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y DE LA FAMILIA como representante legal (art. 267 del CC ) interpone demanda en reclamación de alimentos a favor de Edurne y dirigida contra su madre.

En el transcurso del procedimiento Edurne cumple 18 años en concreto el 14 de enero de 2007.

La parte demandada contesta la demanda y opone falta de legitimación activa del Instituto porque Edurne ha cumplido la mayoría de edad además del resto de las alegaciones que expresa en el escrito.

El día de la vista celebrada el 27 de junio de 2007 la parte demandada reitera dicha excepción.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa sobre la base de que Edurne ya es mayor de edad por lo que ya no se encuentra tutelada por la Comunidad de Madrid quien no puede arrogarse la representación de ninguna persona mayor de edad y capaz, pues ni siquiera Edurne ha comparecido para mantener la acción entablada en su nombre cuando era menor de edad. Y deja a salvo el derecho de Edurne a reclamar por sí alimentos.

SEGUNDO

EL INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y DE LA FAMILIA se alza contra la sentencia de instancia y solicita que se admita la legitimación, ordene resolver sobre el fondo del asunto y así se haga efectivamente con estimación de las pretensiones recogidas en la demanda principal interpuesta el 30 de noviembre de 2006 subsistente entonces la tutela de Edurne

No niega que desde que Edurne cumple la mayoría de edad cesa mecánicamente la tutela, pero las circunstancias de hecho no habían cambiado y por tanto su derecho a los alimentos no había decaído (ex. art. 142 y ss del CC ). Como la tutela subsistía en la fecha de presentación de la demanda y en la fecha del cese, la demanda ya se había presentado, estima debe aplicarse el principio de la "perpetuatio legitimationis" del IMMF según el cual la legitimación procesal queda referida al momento de la presentación de la demanda (sentencia del TS de 22 de marzo de 1999 ). Agrega que si se mantuviera la falta de legitimación activa que se impugna, se estaría privando a Edurne de su derecho a percibir alimentos entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la oportuna sentencia de fondo (ex art. 146 del CC, entendemos ha querido decir art. 148 ) derecho ese que no ha decaído por la mayoría de edad de Edurne, ya que no se condiciona legalmente a esa circunstancia sino a las necesidades de la alimentista -Edurne- y a los medios y posibilidades del alimentante -su madre- que subsisten en ambos casos y fueron acreditadas en el acto de la vista. Todos estos atrasos se estarían perdiendo sin posibilidad de reclamación alguna por lo que se causaría una efectiva denegación de justicia.

TERCERO

La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita se confirme la sentencia de instancia. Mantiene la excepción de falta de legitimación activa del Instituto. La hija es mayor de edad desde enero de 2007. A la fecha de celebración de la vista no se dan ninguna de las circunstancias previstas. El instituto no puede arrogarse la representación de una persona mayor de edad que puede reclamar por sí misma los alimentos.

En cuanto a la "perpetuatio legitimationis" tiene salvedades en los casos de sucesión procesal conforme establece la jurisprudencia (sentencias de TS de fecha 17 de marzo de 1991 y 7 de marzo de 1996 ). Y ni Edurne, ni su abuela materna ni tíos comparecieron en el tribunal para mantener la acción entablada en su nombre cuando era menor contra su madre doña María Purificación, todo ello debido a que la madre ha cumplido con sus obligaciones de prestar alimentos a su hija en todo momento.

En todo caso expone que Edurne no ha dejado de percibir ayuda económica mensual de su madre que la ha atendido en todas sus necesidades por lo que tampoco ha de estimarse la alegación de la demandante en cuanto a que se estén dejando de cubrir necesidades.

CUARTO

Pues bien, a la vista de la cuestión planteada relativa la legitimación se hace necesario recordar brevemente que en el proceso civil, es parte procesal toda persona natural (o jurídica) que en nombre propio o en cuyo nombre se ejerce (demandante) y contra la que se ejerce (demandado) un derecho ante el órgano jurisdiccional para reclamar una determinada tutela judicial efectiva.

La capacidad para ser parte o personalidad procesal es la aptitud genérica que una persona tiene para ser demandante o demandado en un proceso, cualquiera que sea ésta aunque nunca llegue a litigar. Regulada en el art. 8 de la L.E. C. que empieza diciendo "Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1º. Las personas físicas". (...).

La capacidad procesal también denominada legitimación ad processum es la capacidad para comparecer en juicio. Comienza el art. 7 de la L.E.C. diciendo "1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación, o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por al ley".

Capacidad para ser parte y capacidad procesal pueden alegarse como excepción procesal. Su estimación produce una resolución meramente procesal que obsta a la posibilidad de un pronunciamiento sobre le fondo pero sin producir la excepción de cosa juzgada. Y no hemos de confundirla con la legitimación ad causam.

La legitimación ad causam figura de eminente creación doctrinal y jurisprudencial ha...

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