SAP Madrid 84/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:6387
Número de Recurso799/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00084/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 799 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1446 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes,

de una como apelantes D. Daniel, D. Ricardo, D. Augusto representados por el Procurador Sr. Deleito García, y de otra, como apelado VALDEAZORES S.A.,

representado pro el Procurador Sr. Gómez Velasco, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Daniel, contra la mercantil Valdeazores, SA, representada por el Procurador Sr. Gómez Velasco, debo absolverles de todo los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Daniel, D. Ricardo, D. Augusto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso, se circunscribe a una reclamación de cantidad instada por DON Daniel, DON Ricardo y DON Augusto, contra la mercantil VALDEAZORES, S.A., en reclamación de 766.891,43 euros -IVA. incluido-, reclamación que tiene su base en el contrato de mediación suscrito por los litigantes en fecha 17 de Julio de 2.002, y que tenía por objeto la venta de seis parcelas de terreno, al partido rural de Río Verde, sometidas al Plan Parcial de Ordenación Urbana Cerro del Espartal, en el término municipal de Marbella (Málaga); pretensión a la que se opuso la entidad demandada, aduciendo, substancialmente, que el contrato de compraventa suscrito el 6 de Septiembre de 2.002, estaba sometido a una condición suspensiva, la cual no se cumplió, lo que implica que la compraventa no se consumó, y por tanto los demandantes no adquirieron derecho a percibir cantidad alguna.

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en su integridad, se alzan los demandantes por DON Daniel, DON Ricardo y DON Augusto, formulando el presente recurso, en cuya primera alegación recogen los hechos consignados en la sentencia de instancia, con los que están de acuerdo, en concreto, la suscripción del contrato de mediación de 17 de Julio de 2.002 (documento nº 3 de la demanda); la perfección del contrato de compraventa de 6 de Septiembre de 2.002 (documento nº 4 de la demanda); que la condición suspensiva a que estaba sujeto dicho contrato, no afecta a su perfección y, por último que, por cuestiones no imputables a los actores, no se consumó la compraventa. Tras dichas afirmaciones, en su segunda alegación, como primer motivo de apelación, se cuestiona la interpretación que se hace en la sentencia del contrato de mediación, considerando que la cláusula décima del mismo es oscura y contradictoria, en cuanto se refiere tanto a la consumación como a la perfección del contrato, poniendo en cuestión la tesis de la sentencia en cuanto anuda la percepción de los honorarios reclamados, a la consumación del contrato, no aceptando que dicha postura se refuerce por los actos posteriores de los demandantes, ya que no se valora la reclamación de honorarios efectuada por carta de 6 de Noviembre de 2.002 (documento nº 2 de la contestación a la demanda), por lo que yerra la sentencia cuando mantiene que no existió reclamación de honorarios tras la perfección del contrato. Como segundo motivo de apelación se aduce la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia, al no aplicar los artículos 1.288, siguientes y concordantes del Código Civil, en cuanto a la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias del contrato, significando, como actos anteriores el documento nº 2 de la demanda y como posteriores el documento nº 2 acompañado con la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que es la demandada quien redactó el contrato a los efectos del artículo 1.288 del Código Civil, llegando a la conclusión de que nos hallamos ante una cláusula oscura o contradictoria que nunca puede beneficiar a quien la ha redactado. En su alegación cuarta, se pone de manifiesto que, la Jurisprudencia, sin excepción alguna, tiene sentado que los honorarios por la mediación inmobiliaria se devengan cuando se perfecciona el contrato de compraventa, debiéndose seguir dicho criterio en caso de duda, significando que, en el acto del juicio, el legal representante de la demandada confeso que había recibido por la compraventa y había hecho suya, de forma definitiva, la suma de 2.440.000 euros, por lo que, conforme a lo pactado, deben de abonárseles los honorarios convenidos. Por último se cuestiona la condena en costas por entender que es desproporcionada a las circunstancias del caso. Terminan los apelantes solicitando se estime el presente recurso y con revocación de la sentencia de instancia, se dicte una nueva resolución estimatoria de la demanda iniciadora de esta litis.

SEGUNDO

Indica la STS. de 21 de Mayo de 1.992, que "El contrato de agencia inmobiliaria, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en S 26 marzo 1992, se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los arts. 1091 y 1255 CC y sí bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora por lo que reviste de naturaleza de pacto de encargo, al interesar al agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones en el mercado inmobiliario, oferte a la venta determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo. El agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque este autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma y su propia función es predominantemente progestoría, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final (SS 2 octubre 1965, 3 marzo 1967, 1 marzo 1988 y 6 octubre 1990 )." Precisando la STS. de 21 de Octubre de 2.000 que en este contrato "el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos...

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