STSJ Comunidad de Madrid 36/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteNAZARIO JOSE MARIA LOSADA ALONSO
ECLIES:TSJM:2007:22684
Número de Recurso1970/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

PROC. SRA. FERNÁNDEZ SALAGRE

AE.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª SECCIÓN DE APOYO

EXPEDIENTE N° 1970/02

PONENTE SR. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

SENTENCIA N° 36/07

Presidente Ilmo. Sr.

  1. ALFREDO ROLDAN HERRERO

Magistrados Ilmos. Sres.

NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a doce de abril de 2007.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1970/2002, interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Fernández Salagre, en representación de Don Carlos Alberto, nacido el 25-7-1974, de nacionalidad Ecuador, carta de identidad NUM000 contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 4-7-02 desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución de 26-4-02 que deniega la entrada en territorio español del recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó el derecho que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11-4-07 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación de Don Carlos Alberto, nacido el 25-7-1974, de nacionalidad Ecuador, carta de identidad NUM000 contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 4-7-02 desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución de 26-4-02 que deniega la entrada en territorio español del recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia por no presentar documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia.

La parte recurrente funda el recurso en resumen:

  1. Que reúne los requisitos establecidos en la LO para poder entrar en territorio español.

  2. Vulneración de los derechos y libertades de los extranjeros así como e derecho de entrar y salir de España, el derecho a las libertades publicas.

  3. Indemnización de los daños y perjuicios que fija en 9.000 Euros ocasionados como consecuencia del acto cuya nulidad se solicita.

SEGUNDO

A la vista de tales alegaciones es consustancial tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (Art 10.1 CE, y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

Al respecto de estas alegaciones, no es ocioso recodar que el Tribunal Constitucional ha reconocido que aunque el art. 19 CE no mencione expresamente a los extranjeros ello no significa que carezcan siempre y en todo caso del derecho de libre circulación por el territorio español; ahora bien, este derecho de los extranjeros está condicionado a los términos que establezcan los tratados internacionales y la Ley (art. 13.1 CE y SSTC 93/1994, de 22 de marzo [RTC 1994, 93], F. 3; 116/1993, de 29 de marzo [RTC 1993, 116], F. 2; 86/1996, de 21 de marzo [RTC 1996, 86], F. 2; 24/2000, de 31 de enero [RTC 2000, 24], F. 4; 169/2001, de 16 de julio [RTC 2001, 169], F. 4 ). En lo que ahora interesa -la ponderación de la relevancia constitucional de las alegaciones-, importa remarcar que la entrada de los extranjeros en territorio español está sometida a los requisitos legales establecidos en el art. 25 de la LO 8/2000, de 22 de diciembre, entre ellos el de "hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin». De ahí que, aunque el trámite administrativo tendente a la acreditación de este u otro requisito termine con un acuerdo denegatorio de la entrada en España, ello no implica que estemos ante una resolución sancionadora con un contenido represivo, retributivo o de castigo para el interesado, que es lo que distingue la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas no favorables (SSTC 276/2000, de 16 de noviembre [RTC 2000, 276], F. 3; 132/2001, de 8 de junio [RTC 2001, 132], F. 3 ). En consecuencia, como la denegación de la entrada en España y la consiguiente orden de retorno al lugar de procedencia del demandante no tienen carácter sancionador, no cabe entonces, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se invoque en amparo las garantías del art. 24 CE, al no ser éstas trasladables como derechos fundamentales a un procedimiento administrativo no sancionador, dado que en la fase de control jurisdiccional que impone el art. 106 de la Constitución dicho demandante pudo utilizar cuantas alegaciones consideró convenientes, sin limitación o condicionamiento alguno (SSTC 18/1981, de 8 de junio [RTC 1981, 18], F. 2; 73/1982, de 2 de diciembre [RTC 1982, 73], F. 3; 68/1985, de 27 de mayo [RTC 1985, 68], F. 4; 96/1988, de 26 de mayo [RTC 1988, 96], F. 3; 239/1988, de 14 de diciembre [RTC 1988, 239], F. 2; 42/1989, de 16 de febrero [RTC 1989, 42], F. 5; 164/1995 de 8 de noviembre [RTC 1995, 164], F. 4; 291/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 291], F. 8; 159/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002, 159], F. 2; 34/2003, de 25 de febrero [RTC 2003, 34], F. 2 ).

En fin, las alegaciones relativas a la supuesta vulneración del art. 19 en relación con los arts. 13 y 17 CE, carecen de cualquier apoyo argumentativo sin que, nos corresponda suplir las inexistentes razones de los demandantes, sobre los que recae la carga, expresiva de su deber de colaboración con la Justicia Constitucional, de formular con claridad sus pretensiones y de sustentarlas con una mínima fundamentación fáctica y jurídica (SSTC 91/2000, de 30 de marzo [RTC 2000, 91], F. 9; 202/2000, de 24 de julio [RTC 2000, 202], F. 2; 21/2001, de 29 de enero [RTC 2001, 21], F. 3; 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002, 5], F. 1; 174/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003, 174], F. 8, entre otras muchas).

La entrada de extranjeros en España no constituye sino una cuestión de legalidad ordinaria al no existir ningún derecho fundamental a la entrada, y, por otra parte, el procedimiento administrativo del que dimana el acto impugnado es un simple rechazo en frontera, pero no un...

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