SAN, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2008:1637
Número de Recurso126/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 126/2007, promovido por el CLUB NATACIÓ MANRESA, representado por la Procuradora D.ª María Isabel

Mirones Escobar y dirigido por el Letrado D. Francesc Costa Fernández, contra la Orden de 22 de enero de 2007, de la

Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del titular del Departamento, que denegó la solicitud

de declaración de utilidad pública de la entidad interesada, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Club Natació Manresa presentó una solicitud instando la declaración de utilidad pública.

Previos los trámites e informes oportunos, la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro de Interior, denegó dicha solicitud de declaración de utilidad pública mediante Orden de 22 de enero de 2007.

Disconforme con dicha denegación acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una "sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se reconozca la condición de utilidad pública a mi representada, la entidad 'Club Natació Manresa', con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora".

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de mayo de dos mil ocho, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de Asociaciones, contempla, como un subtipo de las mismas, las de "utilidad pública".

La consideración de una asociación como de utilidad pública persigue estimular su participación en la realización del interés general y supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminada a su consecución.

En este sentido, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Ahora bien, para conseguir esa declaración de utilidad pública, han de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, la concesión de la declaración no es automática, dado que sobre esos requisitos, que tienen el carácter de condictio sine que non, operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución "podrán ser declaradas [...]" que encabeza el citado artículo 32.

En todo caso, para conseguir el régimen privilegiado tampoco basta la persecución teórica de un fin calificable de interés público o general, sino que, además, han de reunirse las restantes condiciones del repetido artículo 32. Entre estas condiciones figura la de "que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general [...], y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza" [apartado 1, letra a)].

La apreciación de que una asociación sirve al interés general corresponde a la Administración Pública, que, para ello, ha de seguir los pasos indicados en el Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre, sobre...

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