STSJ Comunidad de Madrid 10042/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:6605
Número de Recurso2187/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10042/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10042/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS A LA SECCION QUINTA

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 2187 de 2003.

S E N T E N C I A Nº 10.042

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Camen Álvarez Theurer

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2187/03 interpuesto por la Procuradora Sra. Aranda Varela en nombre y representación de la entidad ARAMIS SEGURIDAD, S.L. contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2003, reclamaciones números NUM000, NUM001 y NUM002 interpuesta por el concepto de sociedades y sanción. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2008, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de abril de 2003, que desestima las reclamaciones números NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra, de una parte, acuerdos de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente número NUM003, desestimatorio de recursos promovidos contra liquidaciones derivadas de Actas A01 incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, y de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción por infracción grave, en relación a la referida liquidación, y, de otra más, contra liquidación practicada por la parte reducida de la citada sanción, por cuantías, respectivamente, de 0 €, 789,92 € y 338,54 €.

Se plantean por la parte recurrente las siguientes cuestiones: En primer lugar la interrupción de las actuaciones inspectoras reiteradas veces por plazos superiores a seis meses, ya que las actuaciones se inician el 1 de abril de 1998 y hasta la firma del acta en julio de 2000, lo único que ha habido es un proceso dilatorio con el único fin de cumplir por la vía de la formalidad el art. 31.4 del Reglamento General de Inspección. En segundo lugar que las actuaciones inspectoras han durado más de un año, ya que las actuaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades se han alargado, por causas ajenas a la inspeccionada, desde marzo de 1998 hasta julio de 2000, lo que implica que el expediente se encuentra caducado y, por tanto, al no comunicarse el reinicio de las actuaciones inspectoras en forma y plazo, todo el proceso liquidatorio es nulo de pleno derecho. En tercer lugar la falta de poder de representación, dado que el poder dado al representante de la sociedad incumple el art. 43.2 de la Ley General Tributaría y se debió atender a lo dispuesto en el art. 43 de la misma Ley al implicar la firma del acta de conformidad una renuncia de derechos; por ello, entiende que toda la actuación se tiene que calificar como nula de pleno derecho. En cuarto y último lugar alega que se ha cambiado de actuario en el proceso inspector sin que se hayan explicado los motivos, lo que provoca la nulidad de todo lo actuado.

El Abogado del Estado se opuso al recurso porque entre ninguna de las actuaciones inspectoras había transcurrido más de seis meses para que no interrumpieran la prescripción, el plazo de caducidad de un año solo es aplicable a las actuaciones inspectoras iniciadas después de la vigencia de la Ley 1/1998 y en este caso como reconoce la propia recurrente se iniciaron antes; en cuanto al defecto de representación, la entidad recurrente estuvo representada por una persona que actuaba sobre la base de un documento privado otorgado por el administrador único de la sociedad en el que se hacía constar que la representación se extendía a "firmar cuantas (sic) y actas extienda la inspección de Hacienda" y se cumplían los requisitos de los artículos 27 y 28 del RGIT. En cuanto a la sanción impuesta, la conducta de la recurrente es encuadra en el art. 79.d) de la Ley General Tributaria, siendo una infracción que se puede cometer a título de simple negligencia. Termina diciendo que el cambio de actuario no puede tener el efecto invalidante denunciado y que, además, es la primera vez que se suscita por la parte recurrente esta cuestión.

Debe destacarse que sobre los datos de hecho referidos a las fechas de inicio de las actuaciones inspectoras, su contenido y actividad y las distintas incidencias, así como la suscripción del acta correspondiente no se suscita contienda y son los que se recogen el acto impugnado del Tribunal Económico Administrativo Regional que aquí se dan por reproducidos, contrayéndose el recurso a las cuestiones antes expresadas, todas referidas al procedimiento de inspección seguido, al que la parte recurrente imputa una serie de incumplimientos que determina, a su juicio, la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de estudio de las alegaciones planteadas por la recurrente, y comenzando por la consistente en interrupción de las actuaciones inspectoras reiteradas veces por plazos superiores a seis meses. Sostiene el recurrente que las actuaciones para el Impuesto de Sociedades se inician el 1 de abril de 1998 y hasta la firma del acta en julio de 2000, lo único que ha habido es un proceso dilatorio con el único fin de cumplir por la vía de la formalidad el art. 31.4 del Reglamento General de Inspección. Pues bien, consta en el expediente (acta de conformidad) que las actuaciones inspectoras, frente a lo que...

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