STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2000:8385
Número de Recurso28/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación nº 1/18/2.000, interpuesto por el ex-soldado D. Eusebio, representado por el Procurador D. Carlos Valero Saez, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en las Diligencias preparatorias nº 32/09/98 del Juzgado Togado Militar nº 32, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO, que expresa el parecer de la Sala en los términos siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de febrero de 2000, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia, en las Diligencias Preparatorias nº 32/09/1998 del Juzgado Togado Militar nº 32, en la que declara probados los hechos siguientes:

"Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado D. Eusebio, mayor de edad y con antecedentes penales, cuyos demás datos personales tanto de carácter civil como militar obran en el encabezamiento de la presente resolución, y aquí, en lo menester se dan por reproducidos, se incorporó para la prestación de su Servicio Militar el pasado día 12 de mayo de 1998, al Regimiento de Pontoneros y Especialidades de Ingenieros nº 12, siendo destinado a la Compañía de Zapadores, con guarnición en Zaragoza, y constando como fecha de pase a la situación de reserva el día 12 de febrero de 1999.

Que el encartado se ausentó de su Unidad de destino, sin permiso ni conocimiento de sus mandos, el día 16 de noviembre de 1998, permaneciendo ausente y fuera del control de sus superiores desde dicho día, hasta el día 11 de marzo de 1999, fecha en la que voluntariamente compareció ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Cornellá (Barcelona), siendo detenido y puesto a disposición judicial, al existir un auto de prisión preventiva y orden de busca y captura dictado por el Instructor, siendo puesto en libertad provisional, por auto del Juez Togado Militar Territorial nº 32, tras recibírsele declaración en esa misma fecha.

El encartado manifestó como causa justificativa de su conducta, el haber padecido depresiones, permaneciendo en su domicilio, si bien carece de justificantes de su situación médica, así como que estuvo arrestado y tenía problemas con su entorno. Con fecha 14 de junio de 1999, se emite informe por el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Barcelona (folio 71), en el que se certifica que D. Eusebio

, no presenta "signos ni síntomas de enfermedad mental o psicosis", y que "habitualmente es responsable e imputable de sus actos", si bien presenta un "Trastorno de Personalidad" recomendando su exclusión; respecto a los hechos objeto del procedimiento, "no se aprecian circunstancias psiquiátricas modificativas de sus capacidades intelectivo-volitivas"; informe que ha sido ratificado y ampliado en el acto de la vista, en el sentido de considerar que no existió relación de causalidad entre el trastorno padecido y la ausencia de la unidad, y que si bien pudieron existir temores o miedos, éstos no eran inafrontables sin que le incapacitaran intelectual y volitivamente.

El ex-soldado Eusebio, ha reiterado en el acto de la vista como motivo para justificar su proceder, que no se llevaba bien con los compañeros del Cuartel y con los mandos, que se sentía mal, que se marchó y sintió miedo a lo que le podía suceder si regresaba."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así: "Que debo condenar y condeno al encartado, ex-soldado del Ejército de Tierra, en situación de excedencia, D. Eusebio como responsable en concepto de autor del apreciado delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 bis) del Código Penal Militar, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena."

TERCERO

Por medio de su abogada, Doña Montserrat Batista Domenech, el ex-soldado del Ejército de Tierra D. Eusebio presentó escrito de preparación del recurso de casación, con base en infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por auto del siguiente 22 de marzo, el Tribunal Militar Territorial Tercero tuvo por preparado el recurso y acordó expedir los testimonios necesarios, emplazar a las partes ante esta Sala V del Tribunal Supremo y remitir las actuaciones.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de abril de 2000, D. Eusebio compareció ante esta Sala y solicitó el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio.

SEXTO

Con fecha 26 de junio siguiente, el Procurador D. Carlos Valero Saez, en nombre de D. Eusebio, interpuso el recurso de casación, cuyos motivos son los siguientes:

  1. - Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, con base en las declaraciones del acusado en el juicio oral y en el informe médico del siquiatra D. Rodrigo .

  2. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por no aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 21.1º, en relación con el nº 6 del artículo 20, y de la atenuante 6ª del artículo 21, todos del Código penal común.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso y, en caso de ser admitido, su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por providencia de 4 de octubre de 2.000, se señaló el día 14 de noviembre, a las 11,30 horas, para deliberación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar el contenido de los motivos, es obligado señalar que la pena impuesta al recurrente -tres meses y un día de prisión- es la mínima imponible, a tenor de lo que el artículo 40 del Código penal militar, después de exponer la regla para obtener la pena inferior en grado, dispone:"[...] sin que pueda ser inferior a tres meses y un día". En consecuencia, la pretensión del recurrente, basada en la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta o atenuante, no puede ser estimada, ya que tiene por objeto una pena (un mes y quince días de prisión) inferior a la mínima imponible, esto es, una pena que la ley no permite imponer.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Tercero estimó que no concurrían en el caso las circunstancias modificativas invocadas por el ex-soldado, recurrente hoy, D. Eusebio . Por su parte, éste sostiene, en el primer motivo del recurso, que dicho Tribunal incurrió en error al valorar las pruebas, como resulta de estos dos medios probatorios: la declaración que él prestó en el juicio oral, recogida en el acta correspondiente, y el informe médico emitido por el siquiatra D. Rodrigo el 14 de junio de 1999, ratificado y ampliado en ese mismo acto (la ratificación y la ampliación constan también en el acta del juicio).

TERCERO

Para pronunciarse sobre el motivo primero debe tenerse presente lo que sigue:

  1. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el error del Tribunal de instancia en la valoración probatoria debe ser demostrado a través de un documento obrante en autos (ello es así, porque el documento es el único medio probatorio ante el que el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia).

  2. Por documento debe entenderse, como el Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, la representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito, elaborada fuera del procedimiento y llevada a él con finalidad probatoria (en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su auto de 28-9-1994 y en su sentencia de 28-1-99, por ejemplo). c) El documento ha de tener capacidad demostrativa autónoma, de suerte que acredite por si mismo el dato de hecho contrario a lo que el Tribunal de instancia haya fijado como probado (entre otras, sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-1998).

  3. Para que un dictámen pericial, que por su naturaleza es una prueba personal, pueda tener la consideración de documento a efectos casacionales, posibilitando, pues, la demostración del error de hecho, es preciso que concurran una serie de circunstancias;en palabras de la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2.000, ese tratamiento excepcional se da "[...] cuando existiendo un solo peritaje o varios coincidentes sin otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal los hubiere incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado o bien en la sentencia [incorporándolos también] se llegara a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en las periciales, cuando se trate de cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parece oportuno apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que el Tribunal debe explicar."

CUARTO

A partir de lo expuesto, el motivo no puede ser estimado, por cuanto los medios probatorios invocados no son aptos para demostrar que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba.

  1. La declaración del recurrente y la ampliación del informe médico no son documentos, sino manifestaciones documentadas, en cuanto se han producido en el juicio ante el Tribunal competente para juzgar -por lo tanto, ante el Tribunal que debe valorarlas- y se han recogido en acta. Al ser, por lo tanto, reflejo documental de actividades probatorias de otra clase, no es viable la pretensión de que, mediante la lectura del acta, el Tribunal de casación declare que el Tribunal de instancia apreció erróneamente la prueba que presenció. El acta del juicio oral no pone a disposición del Tribunal de casación los datos precisos -datos que se obtienen del acto de emisión de las manifestaciones- para formar un juicio sobre la credibilidad de los autores de estas.

  2. En relación con el informe pericial, que fue emitido el 14 de junio de 1999 por el siquiatra D. Rodrigo y ratificado en el juicio oral, debe señalarse que no concurren todas las circunstancias necesarias para que un informe pericial sea tenido como documento a los fines de demostrar que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba.

Algunas sí concurren. Así el informe médico es el único medio probatorio aportado al juicio respecto al estado mental y la personalidad del recurrente. Por otro lado, el Tribunal de instancia lo valoró para formar su convicción sobre esos extremos. Pero -y de ahí que tampoco este medio probatorio pueda demostrar el error de hecho- el Tribunal de instancia ni prescindió de alguna de las partes del informe, ni estableció conclusiones divergentes con las de éste.

Por lo que atañe al primer punto, del primer antecedente de hecho y del fundamento jurídico tercero de la sentencia resulta que el Tribunal de instancia recogió todas las manifestaciones de interés que el médico plasmó en su informe. Nada de su contenido quedó apartado. El Tribunal incorporó todo: la opinión médica sobre la existencia de síntomas o signos propios de una enfermedad mental; el diagnóstico sobre la personalidad del recurrente y la opinión médica sobre la existencia de base siquiátrica modificadora de las capacidades intelectivas y volitivas del recurrente.

Y por lo que concierne al segundo punto, el Tribunal de instancia no llegó a conclusiones opuestas a las del informe. Al contrario, la coincidencia es total, como resulta de la comparación entre la sentencia y el informe: el Tribunal de instancia niega que el recurrente tuviera alteradas su inteligencia o su voluntad y que actuara por un miedo insuperable. Por su parte, el perito sostiene -y en ello se ha fundamentado el Tribunal- que no apreció en el recurrente ningún signo o síntoma propio de una enfermedad mental, así como tampoco una base siquiátrica que pudiera modificar su intelecto o su voluntad. Además, el perito afirma que el recurrente es habitualmente responsable e imputable de sus actos, y, respecto a los efectos del trastorno de personalidad que diagnostica, dice que no podía alterar "la conciencia de lo que hace [el recurrente] y sus consecuencias", y que los rasgos que presenta "no son incapacitantes, aunque puedan ser relevantes desde el punto de vista militar y por eso están incluidos en el cuadro de exclusión" (por ello el médico autor del informe recomendó al Juzgado togado militar que interesase de la Unidad la remisión de una propuesta de exclusión del servicio militar).

QUINTO

Al no haberse apreciado error alguno en la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, los hechos que éste declaró probados son ya inalterables. Por lo tanto, la estimación del segundo motivo está condicionada a que en la sentencia consten como probados los elementos configuradores de las circunstancias modificativas que el recurrente entiende que debieron ser apreciadas. Se invocan como circunstancias inaplicadas la eximente incompleta de miedo insuperable (art. 21.1ª, en relación con el art. 20.6º) y la atenuante analógica del art. 21.6ª, basada en el padecimiento de un trastorno de personalidad.

El motivo no puede ser estimado, ya que el Tribunal de instancia no consideró probados los elementos propios de tales circunstancias modificativas.

Respecto al miedo insuperable, es indispensable que el Tribunal de instancia declarase probada la existencia de la amenaza de un mal que se adueñara de forma insuperable de la voluntad del recurrente cuando cometió la infracción, pues solo así se podría decir ahora que a éste no le era exigible otra conducta. Pero sucede que el Tribunal de instancia, si bien admitió la existencia de temores en el recurrente, negó de forma expresa que fueran insuperables, como resulta de las expresiones siguientes:"...estos [los temores o miedos] no eran insuperables, no resultando inafrontables..." Por lo demás, aunque la circunstancia de miedo insuperable sea diferente de la trastorno mental transitorio (si no sería superflua) debe señalarse que el Tribunal de instancia, con base en la opinión del perito médico, consideró que ese temor no le afectaba a su mente ni a su voluntad: "...sin que dicho temor le incapacitara intelectual y volitivamente".

Por último procede examinar si la sentencia recurrida ofrece base para estimar concurrente la circunstancia analógica basada en el padecimiento de un trastorno de personalidad.

Antes de todo, debe llamarse la atención sobre la postura del Tribunal de instancia. Ciertamente niega que el trastorno pueda fundamentar la circunstancia atenuante analógica, pero no niega que el recurrente padeciera un trastorno de personalidad; al contrario, lo admite y lo valora allí donde más interesaba al recurrente: en la individualización de la pena, atribuyéndole la máxima eficacia punitiva posible: el Tribunal le impone la pena de tres meses y un día, que es la mínima imponible, según se ha dicho más arriba.

A partir de este dato, la cuestión referente a la circunstancia analógica bien pudo no ser planteada. Analizada, no obstante, este Tribunal la resuelve en sentido contrario al del recurso, pues ni el trastorno de personalidad concurre con enfermedad mental alguna, ni la sentencia habla de cuáles eran sus efectos, ni, en consecuencia, cuál la intensidad de ellos. En esas condiciones, la anormalidad del carácter del recurrente no puede atenuar la responsabilidad, pues, si bien el término "anomalía" que utiliza el artículo 20.1 del Código penal común alcanza a los sicópatas, es preciso -y ello no concurre- que esa su anormalidad hubiera impedido al recurrente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Eusebio, representado por el Procurador D. Carlos Valero Saez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el 23 de febrero de 2.000, en las Diligencias Preparatorias nº 32/09/98, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de servicio a la pena de tres meses y un día de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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