STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:7685
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1/3/01, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Guardia Civil Don Jose Pablo, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 24 de octubre de 2000, en la causa nº 41/17/99, y por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de abandono de servicio de armas, del art. 144.3 del Código Penal Militar a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias, habiendo sido parte recurrente el citado Procurador, asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Don José María Díaz del Cuvillo, y recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sr. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa nº 41/17/99, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó sentencia, el 24 de octubre de 2000, en la que expresamente se declararon los siguientes hechos probados:

Se declaran expresamente como tales que el Guardia Civil D. Jose Pablo, cuyos demás datos constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y a tal fin se dan aquí por reproducidos, a tenor de la papeleta de servicio nº 153, de fecha 23 de julio de 1999, fue designado en unión del Guardia Civil Alumno en prácticas D. Guillermo, para desempeñar el servicio de vigilancia de la Costa y Demarcación del Puesto de Guardia Civil de Ribadeo; dicho cometido se realizaba de 06.00 a 12.00 horas, con arma corta y vehículo oficial, siendo el Guardia Civil D. Jose Pablo Jefe de Pareja.

Igualmente resulta acreditado que en la indicada fecha y momentos después de iniciar el servicio, el Guardia Civil Jose Pablo, que era quien conducía el vehículo, después de introducirse en una pista, estacionó el vehículo en una zona de acantilados, e inmediatamente después desconectó el radioteléfono del automóvil, no obstante ser interrogado y mantener una conversación sobre dicho comportamiento, con el Guardia Civil Alumno D. Guillermo .

En dicho lugar, del cual no constan más datos, permaneció la pareja de Guardias sin cumplir los apostaderos reseñados en la papeleta de servicio anteriormente citada, hasta que siendo aproximadamente las 11.40 horas, regresaron al Acuartelamiento del Puesto de la Guardia Civil de Ribadeo.

Como quiera que el vehículo asignado a los Guardias civiles Jose Pablo y Guillermo, tenía que cambiar el aceite, el Teniente D. Gregorio, ordenó que mediante el COS se localizase la reseñada Pareja de Guardias; dicha gestión resultó de todo punto infructuosa, por ello se dispuso que los también Guardias

D. Jose Enrique y D. Braulio, acudiesen a los puntos de paso y control sitos en el Mirador de Santa Cruz, que forma parte del Camino de Santiago, y a la Playa de las Catedrales, a la hora correspondiente; también este segundo mandato resultó negativo.

A la llegada al Puesto de la Guardia Civil de Ribadeo, el DIRECCION000 del mismo, D. Jose Ángel

, observó personalmente que el radioteléfono del vehículo oficial de los Guardias Jose Pablo y Guillermo estaba apagado y después de conectarlo comprobó que recibía y transmitía alto y claro, referencias utilizadas habitualmente para expresar el correcto funcionamiento del aparato de radio. Por esos mismos hechos el Guardia Civil D. Jose Pablo fue corregido con la sanción de diez días de arresto, por el Sr. Teniente Jefe Interino de la Compañía de Burela, con fundamento en el artículo 7,2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, a medio de resolución dictada el 26 de julio de 1999.

Seguidamente el Tribunal a quo estableció cuales habían sido los fundamentos de su convicción, que quedan reflejados en la exposición siguiente:

El Tribunal ha fijado los Hechos Probados sobre la base de las pruebas obrantes en autos, en lo que ha sido ratificado o no discutido en el acto de la Vista, y de forma especial de las declaraciones testificales, así como la documental reproducida en el momento del Juicio Oral Público.

En concreto y en lo que respecta a las circunstancias personales del procesado, y su condición de Guardia Civil, se acredita no sólo por su manifestación, sino que también resulta de la testifical diligenciada en el Acto de la Vista, y de la documental obrante en autos, en concreto la copia certificada de la documentación militar.

En cuanto al servicio prestado, sus características, y las vicisitudes el mismo, todo ello resulta de la documental relativa a dicho servicio, es decir la Papeleta y los informes del DIRECCION000 del puesto de la Guardia Civil de Ribadeo, así como por la propia manifestación del procesado, quien siempre ha reconocido que fue designado para el servicio mediante la papeleta nº 153, y la forma en que se prestaba el mismo.

El hecho de introducirse en una pista, estacionar el vehículo en una zona de acantilados y desconectar el radioteléfono, se obtiene no sólo de la declaración del Guardia Civil Alumno D. Guillermo, ratificada por la testifical del Teniente D. Gregorio, del Sargento D. Jose Ángel y de los Guardias D. Jose Enrique,

D. Braulio y D. Isidro, pues así resulta acreditado que se intentó enlazar con el radioteléfono del vehículo, mediante el COS, sin que ello fuese posible.

Que permanecieron en dicho lugar sin cumplir los apostaderos reflejados en la papeleta de servicio, se obtiene principalmente de la declaración del Guardia Civil Alumno, D. Guillermo, y la de los Guardias D. Jose Enrique y D. Braulio quienes acudieron al Mirador de Santa Cruz y a la playa de Las Catedrales sin haber encontrado a la Pareja de servicio.

Tal y como consta en los hechos probados, la declaración del Sargento D. Jose Ángel es fundamental para advertir que se llegó al Puesto de la Guardia Civil de Ribadeo con la radio apagada, y que no se observó anomalía alguna en el funcionamiento de la misma.

SEGUNDO

Sobre la resultancia factica establecida, y con apoyo en los razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la parte dispositiva de la sentencia, llegó al siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 144,3 del Código Penal Militar, por el que venía siendo procesado y acusado en la Causa nº 41/17/99, al Guardia Civil D. Jose Pablo, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal, sin que sean de apreciar circunstancias extintivas o modificativas de dicha responsabilidad criminal; para el cumplimiento de la pena indicada, le será de abono cualquier tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado Don Ignacio Manso Platero, director del condenado, presentó en su nombre y representación escrito preparando recurso de casación en contra de la misma, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, así como al amparo del art. 849.2º de la misma Ley, designando documentos, mas sin puntualizar particulares al respecto, invocando también la pretendida infracción del art. 24 de la Constitución. Días después el Letrado Manso Platero otorgó venia al Letrado Don José María Díaz de Cuvillo, quien asumió la dirección técnica del recurso.

CUARTO

Por su parte, el Fiscal Jurídico Militar interpuso escrito anunciando recurso de casación contra la sentencia por infracción de Ley y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar vulnerados los arts. 104 y 102 del Código Penal Militar.

QUINTO

Finalmente, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 28 de diciembre de 2000, dictó auto acordando tener por preparados los recursos de casación promovidos por el Fiscal Jurídico Militar y por el Letrado defensor del condenado, y ordenando se libraran en plazo legal las certificaciones correspondientes y la remisión del procedimiento a esta Salas, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran a usar de su derecho en el plazo legal.

SEXTO

El 12 de enero de 2001, compareció ante esta Sala el Excmo. Sr. Fiscal Togado anunciando su desistimiento del recurso de casación preparado por el Fiscal Jurídico Militar en sede judicial inferior, lo que motivó que el día 22 de febrero la Sala dictara auto teniendo por desistido al Excmo. Sr. Fiscal Togado del recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los presentes autos.

SEPTIMO

Por su parte, la representación procesal del condenado presentó, el 2 de febrero de 2001, escrito de formalización del recurso de casación, articulándolo en cuatro motivos. El primer motivo de casación, por infracción de ley y con amparo en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que la Sala sentenciadora había incurrido en error en la apreciación de la prueba, con base en los documentos que citara en el escrito de preparación; el segundo motivo de casación, también por infracción de ley y con igual amparo procesal, atribuye al Tribunal sentenciador el haber incurrido también en error en apreciación de la prueba con referencia a otros documentos citados en el escrito de preparación; el tercer motivo de casación, por infracción de ley y con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia incurre en error de derecho al aplicar el art. 144.3 del Código Penal Militar; y, finalmente, el cuarto motivo de casación se basa en la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución española.

OCTAVO

Formado rollo de sala y designado Magistrado Ponente Don Javier Aparicio Gallego, se tuvo como personado al Procurador que actuaba en nombre y representación de la parte recurrente, y, en el mismo auto en el que se tuvo por desistido al Excmo. Sr. Fiscal Togado, se acordó pasarle las actuaciones por término de diez días a fin de que impugnara el recurso y se adhiriera o se opusiera al mismo. El 16 de marzo de 2001, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el escrito por el que el Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizó su oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que considerara necesaria la celebración de vista.

Por providencia de 9 de julio de 2001 se declaró admitido y concluso el recurso, señalándose para su deliberación y fallo, al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, y no estimarla necesaria la Sala, la audiencia del día 2 de octubre de 2001, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y con apoyo en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, por infracción de ley y al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba, interesando la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, mediante la supresión de las frases:

"... después de introducirse en una pista, estacionó el vehículo en una zona de acantilados, e inmediatamente después desconectó el radioteléfono del automóvil, no obstante ser interrogado y mantener una conversación sobre dicho comportamiento, con el Guardia Civil Alumno Don Guillermo ...",

y,

... en dicho lugar, del cual no constan más datos, permaneció la pareja de Guardias sin cumplir los apostaderos reseñados en la papeleta de servicio anteriormente citada, hasta que siendo aproximadamente las 11.40 horas, regresaron al Acuartelamiento del Puesto de la Guardia Civil de Ribadeo.

y que, en cambio, se recoja exactamente el hecho de que el vehículo realizó más de treinta kilómetros.

Ya hemos indicado que en la preparación del recurso no se citaron los particulares de los documentos en que se pretendía fundamentar el error del Tribunal a quo en la apreciación de la prueba, mas al no haberse solicitado la inadmisión del recurso por parte del Ministerio Fiscal, no se suscitó tal cuestión a la Sala, aun cuando dicho defecto formal podría, en el momento presente, suponer la desestimación del motivo. No obstante, entraremos en el examen de la cuestión planteada al objeto de otorgar la tutela judicial máxima al recurrente.

El fundamento de la pretensión se centra, por un lado, en la papeleta de servicio nº 153 que obra unida a los autos. Tal y como se significa en el escrito de oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado, dicho documento, del que no se especificó particular alguno, tan solo refleja la designación para la realización del servicio y en que consistiera éste, indicando los puntos y las horas en que debían hallarse los que lo estaban realizando. Nada dice, en cambio, en relación con las afirmaciones que el recurrente pretende eliminar, siendo así que su acreditación, a juicio del Tribunal, resultó de otra prueba practicada y a la que se hace expresa referencia en la sentencia cuando se establecen los fundamentos de convicción.

En segundo lugar, se cita como documento acreditativo del error la certificación expedida por el DIRECCION000 del Puesto de la Guardia Civil de Ribadeo, en la que constan los kilómetros recorridos por el vehículo oficial. Dicha certificación, expedida en virtud de lo acordado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, carece de eficacia casacional en razón a no haberse producido fuera del proceso, y, por otro lado, de su examen resulta acreditado que el vehículo oficial usado en el servicio que debió prestar el recurrente, el vehículo oficial PGC-7183-T, al concluirse el servicio anterior al que realizara la pareja constituida por el recurrente y el Guardia Civil Eventual en prácticas Don Guillermo, tenía en su cuentakilómetros, indicando los ya recorridos, la cifra de 209.638, y el mismo vehículo, al iniciar el servicio siguiente en que fuera utilizado después de la prestación del encomendado al Guardia Civil Jose Pablo, reflejaba en el cuentakilómetros la cifra de 209.650, lo que demuestra que en el servicio que dice prestara en su integridad el hoy recurrente, tan solo se efectuó un recorrido de 12 kilómetros; por otro lado, nada se desprende de este segundo documento que contradiga las afirmaciones sentadas en la resultancia fáctica de la sentencia sobre la base de otros elementos de convicción. Examinados los documentos citados, establecida la ineficacia a efectos casacionales del segundo de ellos, y, en todo caso, careciendo en absoluto ambos de literosuficiencia para poder aceptar la pretensión casacional que en el motivo se postula, este primero de aquellos en que se articula el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal, se postula de nuevo el error de hecho en la apreciación de la prueba, interesándose en él la misma modificación del relato fáctico a que antes hemos hechos referencia.

A los fines del mantenimiento del motivo, se invocan las declaraciones juradas, aportadas al proceso, de tres testigos que tuvieron diferente participación, según el recurrente, en el conocimiento de los hechos. Los tres testigos fueron propuestos como tales por el hoy recurrente y depusieron su testimonio ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto.

Es reiterada la doctrina de esta Sala de que las declaraciones que efectúen quienes tengan conocimiento de los hechos son, en todo caso, pruebas personales documentadas, -por todos los pronunciamientos de esta Sala citaremos el auto de 16 de diciembre de 1999-, y, desde luego, no otro carácter podemos atribuir a las manifestaciones que se emitieron, en primer lugar por escrito, y que, luego, con carácter de testimonio, fueron ratificadas por los Guardias Civiles don Juan Antonio y Don Fernando, así como por Doña Paula .

Lo expuesto, junto con el hecho de que no se señalaran los particulares correspondientes de los pretendidos documentos, conduce inevitablemente a la desestimación del motivo.

TERCERO

Aun cuando se plantee como cuarto motivo de casación, por invocarse en él la infracción de un derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, por lógica procesal habrá de ser examinado con anterioridad al que se plantea como tercer motivo de casación, en el que se invoca la infracción de una norma penal de carácter sustantivo, y ello ha de ser así pues, de prosperar la pretensión que encierra, sería innecesario el examen del motivo que como tercero se plantea en el recurso.

Tiene esta Sala declarada con reiteración la incompatibilidad resultante entre las invocaciones del error de hecho en la apreciación de la prueba y de la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que de aquella pretensión, -recogida con reiteración en el caso presente, puesto que se postula tal error en dos de los cuatro motivos en que se articula el recurso-, se deduce el reconocimiento por el recurrente de la existencia de una prueba cuya valoración discute en sede casacional por la vía que la Ley Rituaria Criminal autoriza, la recogida en su art. 849.2, mientras que el quebranto del derecho constitucional que ahora se plantea, requiere la existencia de un absoluto vacío probatorio, o que la prueba practicada lo haya sido ilícitamente o con violación de derechos fundamentales, sin que en ningún caso se haya planteado en el recurso alegación alguna sobre la ilicitud de las pruebas practicadas o sobre la violación de derechos fundamentales en su obtención; por ello, su simultáneo planteamiento en el recurso, tal y como ya hemos sostenido, entre otras en las sentencias de 22 y 29 de noviembre de 1999, hasta podría haber suscitado la inadmisión del motivo.

Por otro lado, mantenidos en su integridad los hechos probados de la sentencia y examinada la fundamentación de convicción que en ella se efectúa por el Tribunal a quo, fundamentación en la que se alude a la prueba documental de la que el propio recurrente pretendiera infructuosamente obtener conclusiones contradictorias y prevalentes sobre el criterio del órgano jurisdiccional, -la papeleta de servicio y el certificado del DIRECCION000 del Puesto de Ribadeo-, a las declaraciones de los testigos Guardia Civil Alumno Guillermo, Teniente Gregorio, Sargento Jose Ángel y Guardias Civiles Jose Enrique e Braulio, e incluso al Guardia Civil Isidro, al que también se refiere el propio recurrente, resulta acreditada la existencia de un acerbo probatorio más que suficiente, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que por conocida excusa su cita, para tener por desvirtuada la presunción iuris tantum de la inocencia del encausado.

En consecuencia, también el cuarto motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, último de los que examinamos, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la pretendida aplicación indebida del art. 144.3 del Código Penal Militar, sosteniendo que la acción que en tal precepto se sanciona consiste en el abandono del servicio de que se trata, mientras que en el supuesto de autos no se infringió el deber de permanencia, alegando en su oposición a la sentencia, y como único motivo de impugnación de la aplicabilidad del precepto que se discute, que el servicio encomendado fue debidamente cumplido, cubriéndose los puntos reflejados en la papeleta de servicio, y que únicamente se produjo una desviación del itinerario establecido por el seguimiento de un coche sospechoso, lo que determinó un retraso en la llegada a los puntos posteriores en el horario previsto; a juicio del recurrente, tales circunstancias no encajan en el concepto de abandono.

El razonamiento que soporta la motivación impugnatoria contradice la resultancia fáctica de la sentencia, y tal contradicción, que podemos calificar de absoluta y frontal, es suficiente para la desestimación del motivo. Los hechos probados, ahora intangibles, establecen de manera indiscutible que el recurrente introdujo el vehículo con el que debía cumplimentar el servicio encomendado en una pista, que lo estacionó en una zona de acantilados y desconectó el radioteléfono, y que la pareja de la Guardia Civil de la que él era el jefe permaneció en dicho lugar, sin cumplir los apostaderos señalados en la papeleta de servicio, hasta que, siendo aproximadamente la hora de finalización del que tenían encomendado, regresaron al Acuartelamiento del Puesto de Ribadeo. Con ello, tal y como se señala por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, queda acreditado que resultó imposible la realización del servicio de vigilancia que tenían encomendado, y que no acudieron a los puestos que específicamente se señalaban en la papeleta de servicio, imposibilidad e inasistencia en las que el recurrente incurrió de forma consciente y voluntaria. Estas razones llevan a la Sala a considerar que, al fundamentarse la pretensión impugnatoria que en el motivo se recoge en el cumplimiento del servicio, y resultando acreditado que no se produjo la vigilancia que el recurrente tenia encomendada, haciéndola imposible por su consciente y voluntaria decisión, el motivo no puede prosperar, teniendo que ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso.

QUINTO

Aun cuando no se plantee como motivo de casación, ni realice razonamiento alguno al respecto, lo que dejaría la alegación carente de todo fundamento, siendo ello suficiente para su desestimación si se hubiera invocado como motivo del recurso, no quiere la Sala pasar por alto sobre la afirmación de que no se puede condenar por hechos que no fueran objeto de acusación. Esta afirmación la comparte la Sala, mas en el caso considerado, el que es objeto de recurso, los hechos imputados desde el inicio del procedimiento nunca fueron alterados, tal y como señala el Ministerio Fiscal y resulta del examen de las actuaciones, siendo coincidentes con los que se declaran probados en la sentencia. Tan solo se suscitó, en el acto del juicio oral, la posibilidad de que tales hechos quedaran subsumidos en el art. 144.3, en lugar de en el art. 102.2, ambos del Código Penal Militar, cuestión que se planteó de conformidad con lo previsto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que deja carente de todo contenido a la manifestación que de forma tangencial se recoge en el cuarto de los motivos de recurso, y sobre la que no procede hacer declaración alguna, sino destacar que carece de todo fundamento en relación con el proceso que se ha sometido a nuestra consideración.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo contra la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2000, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa nº 41/17/99, sentencia por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de abandono de servicio de armas, del art. 144.3 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales, y que confirmamos y declaramos firme, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas. La presente sentencia deberá notificarse a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, así como publicarse en la Colección Legislativa. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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