STS, 28 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación nº 1/56/98, interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomé en impugnación de la sentencia dictada en la causa nº 51/16/96 por el Tribunal Militar Territorial Quinto, el 4 de marzo de 1998, y por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, del art. 104, inciso primero, del Código Penal Militar, con la concurrencia de circunstancia atenuante, habiendo sido parte, ademas del recurrente, -representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Nates Carranza y defendido por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, Don Miguel Angel Rodríguez Tejada-, el Ministerio Fiscal en concepto de recurrido, la Sala,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado la presente sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia, el 4 de marzo de 1998, en la causa 51/16/96, en la que se declararon los siguientes hechos probados:

"Resultan ser hechos probados y así expresamente se declaran, que el día 20 de junio del año 1996, cuando el Brigada DON Bartolomé se encontraba en el campo de Las Raíces, al mando de la Linea de Tiro de las prácticas con cetme con los reclutas pertenecientes a la UIR.-W-1, y una vez finalizada una serie de cinco disparos, al disponerse los reclutas a extraer el cargador de sus respectivas armas, se dirigió al soldado Luis Enrique, de forma rápida y enérgica diciéndole: ""no gires el cetme"", a la vez que le propinaba un golpe con el puño en la parte trasera del casco, colocándose frente a él arrebatándole el cetme con una mano a la vez que con la otra le daba un empujón retrocediendo el citado Soldado un paso como consecuencia del mismo, ordenando a los auxiliares del ejercicio que le tomaran el nombre. Igualmente se declara probado que el Soldado corregido se movió con el cetme, que había una linea de tiro compuesta por 18 hombres y que se habían encasquillado 8 de los 18 cetmes utilizados."

SEGUNDO

Con apoyo en los fundamentos jurídicos que el Tribunal a quo estimó de aplicación y que se recogen en los seis apartados dedicados a ellos en la sentencia recurrida, el Tribunal Militar Quinto dictó el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Brigada DON Bartolomé, como autor responsable de un delito en grado de consumación de Abuso de Autoridad, previsto y penado en el art. 104, inciso 1º del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, y las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles exigibles, sirviéndole de abono el tiempo que en su caso haya permanecido privado de libertad por razón de los mismos hechos"

Por considerar que la pena impuesta al condenado era excesiva, en atención a lo dispuesto en el art. 41 del Código Penal Militar y en el art. 4º del Código Penal Común, habiendo apreciado una circunstancia atenuante, por medio de Otrosí, el Tribunal formuló solicitud de indulto de un mes y treinta días a favor del condenado, ordenando la tramitación regulada por la disposición adicional octava de la Ley Procesal Militar.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado defensor de Don Bartolomé anunció la intención de interponer en su contra recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, con fundamento en el art. 849.1º de la misma Ley Rituaria, y por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictando el Tribunal auto, el 17 de abril de 1998, teniendo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala en el término legal, y entregando a la recurrente el testimonio que la Ley previene.

CUARTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la designación de Procurador y Letrado del turno de oficio, interesada dicha designación de los correspondientes Colegios, recayó la representación en el Procurador Don Miguel Pablo Nates Carranza, y la dirección letrada en Don Miguel Angel Rodríguez Tejada, y habiéndose hecho entrega de los antecedentes necesarios para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente, en legal término, presentó escrito cumplimentando lo acordado, registrado de entrada en este Tribunal Supremo el 7 de julio de 1998, articulado en tres motivos de casación: el motivo primero, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 104 del Código Penal; el segundo motivo de casación, también por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal designando los arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denunciando vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto al principio de presunción de inocencia; el motivo tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vicios procesales en la sentencia recurrida.

QUINTO

Dado traslado del escrito de recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste formuló su oposición a la pretensión impugnatoria, denunciando la concurrencia de causas de inadmisión en los tres motivos en que el recurso se articulaba, y solicitando, con carácter alternativo, la desestimación de todos ellos. Trasladado dicho escrito a la parte recurrente, el Procurador Sr. Nates Carranza, en término hábil, hizo expresa manifestación de no compartir los motivos de oposición del Ministerio Fiscal, ratificándose en los motivos en que articulara su escrito de recurso.

SEXTO

El 3 de noviembre de 1998, la Sala dictó auto declarando inadmitido el segundo de los motivos de casación en que se articula el recurso presentado, admitiendo, en cambio, a trámite, los motivos primero y tercero, y habiendo manifestado tanto el Excmo. Sr. Fiscal Togado como la parte recurrente, que no estimaban necesaria la celebración de vista, y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, en el auto al que nos referimos se señaló para la deliberación y fallo del recurso, la audiencia del día 18 de noviembre, a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y con apoyo en los siguientes fundamentos jurídicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 901 bis a), dispone que, cuando la Sala estime que se ha cometido el quebrantamiento de forma en que se fundamenta la pretensión impugnatoria, se declarará haber lugar al recurso ordenando la devolución de la causa al Tribunal a quo, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, para que la sustancie y termine con arreglo a derecho, y el art. 901 bis b) establece que, cuando la Sala estime que no se cometió el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar a el recurso y procederá a resolver los motivos de casación por infracción de Ley. El juego de ambos preceptos obliga a esta Sala a examinar en primer lugar el último de los motivos de casación admitido a trámite, el tercero de los que se exponen en el recurso y en el que por la parte recurrente se denuncia la existencia de un quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vicios procesales en la misma sentencia que se combate. Manifiesta el recurrente que no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos probados, añadiendo que la sentencia debió declarar como probado el hecho de que el Soldado Luis Enrique se giró con el arma encasquillada dirigiéndola a sus compañeros, y que ello dio lugar a la actuación del recurrente de forma rápida y enérgica, como único mando responsable de la linea de tiro compuesta por 18 soldados. Se dice también que la omisión de ese hecho probado en la sentencia que se recurre, tiene importancia determinante por su carácter jurídico que indica una predeterminación del fallo.

El Ministerio Fiscal, al examinar el tercer motivo de casación utilizado en el recurso centra su pretensión de que se declarara su inadmisión, hoy desestimación, en que el recurrente sostiene que la no inclusión de un determinado hecho en la sentencia ha provocado necesariamente la condena del Brigada Bartolomé, y examina, en primer lugar, cual sea el verdadero alcance de la inclusión en los hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen una predeterminación del fallo. No falta razón al Ministerio Fiscal cuando hace tal alegato, y la última alegación recogida en el motivo debe ser concretamente rechazada: efectivamente, sería preciso que una expresión de contenido técnicamente jurídico y que afectara al núcleo de la acción típica por la que se produjo la condena, apareciera recogida en los hechos declarados probados, y como ello no tiene lugar, como resulta de su simple lectura, no puede admitirse esta parte de la pretensión recogida en el inciso final del motivo que consideramos. Con ello esta Sala rechaza la postulación formulada en el recurso referente a la omisión de "ese hecho probado ... que tiene una importancia determinante por su carácter jurídico" y que a juicio del recurrente implica una predeterminación del fallo. Sin embargo, algo más se postula en el motivo, y es la falta de expresión clara y terminante de cuales fueran los hechos probados, toda vez que habiendo sido objeto de debate si el soldado Luis Enrique se giró con el arma encasquillada dirigiéndola a sus compañeros, el Tribunal Militar Territorial Quinto no ha llegado a establecer si dicha acción tuvo o no lugar, limitándose a declarar probado que el soldado corregido se movió con el cetme. La falta de claridad y de la expresa declaración de si el giro se efectuó o no, conlleva la duda y la oscuridad determinantes, a su vez, de la inseguridad en la resolución judicial, deducible de la expresión recogida en la sentencia de que "igualmente se declara probado que el soldado corregido se movió con el cetme". No se sabe en que consistió el movimiento, si dirigió o no el arma hacia sus compañeros y, consecuentemente, si se produjo o no un incremento del peligro propio de las prácticas de tiro con fuego real, como consecuencia de la acción del soldado que formaba parte de la linea de tiro. Ante esa falta de claridad, y de conformidad con el imperativo mandato del art. 901 bis a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admitiendo parcialmente el tercero de los motivos de casación, habrá la Sala de tener por cometido el quebrantamiento en que se funda el recurso y, consecuentemente, declarando haber lugar a él, anular la sentencia y ordenar la devolución de la causa al Tribunal Militar Territorial Quinto para que, reponiendo el procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, la sustancie y termine con arreglo a derecho, haciendo desaparecer la evidente oscuridad que en los hechos declarados probados figura.

SEGUNDO

Habiéndose admitido parcialmente el recurso, en cuanto al quebrantamiento de forma, no ha lugar en este momento procesal a examinar el motivo de fondo recogido en el primero de los formulados en el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el tercero de los motivos de casación en que se fundamenta el recurso interpuesto en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el 4 de marzo de 1998, en la causa nº 51/16/96, y, en consecuencia, declaramos haber lugar al recurso y anulamos la sentencia recurrida y ordenamos la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que, reponiéndola al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, la sustancie y termine con arreglo a derecho, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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