STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1995:5583
Número de Recurso55/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley seguido ante esta Sala con el número 1/55/95, interpuesto por el Excmo. Sr. Asesor Jurídico Militar de la Región Pirenaica Occidental, en nombre y representación del Excmo. Sr. General Jefe de dicha Región Militar, contra la Sentencia dictada el diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de La Coruña, en la causa número 45/11/93, seguida contra D. Carlos y D. Simón por sendos delitos de "inutilización voluntaria para el servicio militar" previsto y penado en el artículo 125 del Código Penal Militar, estando representados por las Procuradoras Sra. Gómez Hernández y Sra. López Cerezo, y defendidos por los Letrados D. Lorenzo Martínez Fresneda Barrera y D. Pablo Martínez Valle, respectivamente, siendo parte el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO quien previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

I

El día 19 de Enero de 1.995, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó Sentencia en la causa número 45/11/93, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 45 de Burgos y basándose en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente se declara que los reclutas D. Carlos y D. Simón, ambos con destino en la U.N.I.N. de la Agrupación Logística nº 5 de Castrillo del Val (Burgos), cuando se encontraban en los locales de su Unidad, se causaron, separadamente y de forma individual autolesiones, consistentes ambas en herida inciso contusa en la muñeca izquierda con el fin de "salir del cuartel, ya que estoy mejor en casa con los míos", que fueron diagnosticadas de carácter leve. Trasladados al Hospital Militar fueron excluidos para el servicio. El recluta Simón por intolerancia al servicio militar y trastorno adaptativo, mientras que el recluta Carlos lo fue por trastorno de la personalidad y distimia".

II

Sobre tales hechos la sentencia recurrida dictó el siguiente

FALLO

"Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables, a los reclutas D. Carlos y D. Simón, del delito de "inutilización voluntaria para el servicio militar", previsto en el artículo 125 del Código Penal Militar, y por el que vienen siendo procesados en la causa nº 45/11/93, toda vez que los hechos no constituyen delito, y sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles provenientes de la infracción".

III

Notificada la Sentencia a las partes en el proceso, ninguna de ellas formuló impugnación de su contenido; sin embargo, el Asesor Jurídico del General Jefe de la Región Militar Pirenaica Occidental presentó escrito de fecha 30 de Marzo de 1.995, solicitando vista de las actuaciones para, en su caso, preparar recurso de casación contra la Sentencia dictada. Con fecha 17 de Abril siguiente, y por conducto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 45, se entregaron las actuaciones para instrucción, confiriendo prórroga para la preparación del recurso, lo que se llevó a efecto mediante escrito de 19 de Abril, preparándolo por infracción de ley y al amparo del núm 1. del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por auto de 12 de Mayo de 1.995 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, se tuvo por preparado dicho recurso de casación, que fue formalizado mediante escrito de 13 de Junio de 1.995, alegando infracción de ley por inaplicación del artículo 125 del Código Penal Militar, por estimar que la conducta de los encausados es subsumible en dicho precepto, al tratarse, a su juicio, de una acción producida deliberadamente por quienes ostentaban la condición de militar en el momento de los hechos con el único objeto de inutilizarse para el servicio militar, con empleo para su consecución de medios adecuados.

IV

Por providencia de esta Sala Quinta de lo Militar, de 15 de Junio de 1.995, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y por otra de 20 de Junio, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación por el Excmo. Sr. Asesor Jurídico Militar de la Región Pirenaica Occidental designándose como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo. Por providencia de 4 de Julio se acordó el nombramiento por turno de oficio de Abogado y Procurador para la defensa y representación de los procesados absueltos, designándose al Letrado D. Lorenzo Martínez Fresneda Barrera y a la Procuradora Dña. Montserrat Gómez Hernández, para dirigir y representar respectivamente a D. Carlos y el letrado D. Pablo Martínez Valle y a la Procuradora Dña. Begoña López Cerezo, para que desempeñen iguales funciones respecto a

D. Simón .

V

Dado traslado del recurso a las partes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado cumplimentó el trámite mediante escrito de 20 de Julio de 1.995, oponiéndose a la admisión del recurso, o, en otro caso, tras los cauces procesales pertinentes, entre los que no consideró necesaria la celebración de Vista, su desestimación, y la confirmación, en todas sus partes, de la Sentencia impugnada. La Procuradora Dña. Begoña López Cerezo, en representación de D. Simón, presentó escrito con fecha 27 del mismo mes suplicando que se tenga por impugnado el recurso formulado por el Asesor Jurídico Militar del General Jefe de la Región Militar Pirenaica Occidental- Quinta, se acuerde no admitirlo, en su caso, y previos los trámites oportunos, y sin necesidad de vista, se desestime el recurso, con confirmación de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial. Por providencia de 1 de Septiembre, se tuvo por evacuado el trámite por el Excmo.Sr. Fiscal Togado y por la Procuradora Sra. López Cerezo, y por decaído su derecho en este trámite a la procuradora Sra. Gómez Hernández, dándose traslado al Ministerio Fiscal a los fines pertinentes, y por otra de 19 de Septiembre último, pasaron las actuaciones al Sr. Ponente para instrucción, designándose como tal, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego. Finalmente, por providencia de 5 de Octubre se declaró admitido y concluso el recurso y se señaló para Deliberación y Fallo el día 31 de Octubre a la diez y treinta horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso formalizado por la representación del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Pirenaica Occidental contra la Sentencia dictada el 19 de Enero del presente año por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa nº 45/11/93, se articula en un solo motivo de casación, al amparo del artículo 849, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y razona que, dados los hechos probados en la Sentencia combatida, el Tribunal a quo incurrió en error iuris al no aplicar el artículo 125 del Código Penal Militar, pues estima que los actos realizados por los reclutas Carlos y Simón, constituyen sendos delitos de inutilización voluntaria para el servicio militar, en su modalidad de tentativa, y para ello, pese a manifestar expresamente su respeto a los hechos probados, introduce, en unas llamadas alegaciones de hecho que después sirven de apoyo a razonamientos doctrinales y legales, elementos fácticos ajenos a los reconocidos en la sentencia, afirmando que las lesiones se las produjeron ambos reclutas con el fin de inutilizarse para el servicio, que para causárselas utilizaron un cuchillo de monte y una navaja reglamentaria de 18 cm., y que no fueron excluidos del servicio militar, sino que tan solo se propuso el aplazamiento para su incorporación. Tales argumentos motivaron que el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito del 20 de Junio pasado, se opusiera a la admisión del recurso por estimar que incide en la causa número 3 del articulo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, en atención a que la falta de respeto a los hechos probados tan solo se utiliza en el recurso para ilustrar el razonamiento de la parte recurrente, y a que se suscitan cuestiones de fondo de contenido estrictamente jurídico, la Sala, que comparte con el recurrente la preocupación por las conductas antijurídicas que pueden representar un peligro para la eficacia de las Fuerzas Armadas, con respeto del principio pro actione, acordó la admisión a trámite del recurso a fin de examinar y valorar sus argumentos, si bien, como es lógico, habrá de prescindirse de esas alegaciones con que se adornan los razonamientos y que sobrepasan el contenido de los hechos declarados probados y no combatidos en el recurso de casación, y respetando en dicha actividad el principio de legalidad. Para concretar el ámbito en que queda delimitado el contenido de la pretensión, debemos subrayar que los hechos declarados probados en la sentencia se resumen a que:

  1. los reclutas procesados, de forma separada e individual, se causaron autolesiones; b) dichas lesiones consistieron, en ambos casos, en herida inciso contusa en la muñeca izquierda, de carácter leve; c) la lesión se la causaron con ánimo de salir del Cuartel, ya que estaban mejor en casa con los suyos; d) ambos fueron excluidos para el servicio por distintas razones psicopatológicas.

SEGUNDO

En su impugnación, la parte recurrente razona que no concurría la inidoneidad absoluta del medio empleado para producir el resultado que integraría la consumación del delito tipificado en el citado artículo, y que dicho resultado era posible como fin último perseguido por los procesados en sus individuales comportamientos, pese a que ambos fueran declarados excluidos del servicio militar, así como que resulta acreditada su intención de eximirse del servicio. El recurso, a juicio de esta Sala, no puede prosperar.

En la evaluación de los razonamientos del recurso, hemos de examinar en primer lugar, la figura delictiva descrita en el tipo recogido en el párrafo primero del artículo 125 del Código Penal Militar, por el cual se ha seguido la causa y por el que se ha formulado acusación contra los procesados, y, en este concreto ámbito, la conducta punible resulta ser la cometida por el militar que, para eximirse del servicio, se inutilizare o diere su consentimiento para ser inutilizado por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio. El inciso final del párrafo primero del artículo 125 del Código Penal Militar modifica el alcance penal de las conductas constitutivas de tentativa de este delito para establecer la posibilidad de que, en lugar de aplicar la regla del artículo 52 del Código Penal, se imponga la pena de la mitad inferior de las que corresponden a los distintos supuestos del delito consumado. La exigencia inicial que plantea el precepto es la condición de militar del autor, y tal condición no ha sido discutida en el proceso para ninguno de los procesados, y su concurrencia es, desde luego, indiscutible a tenor de lo dispuesto en el articulo 8, , del Código Penal Militar, ya que ambos se habían incorporado al servicio militar y se hallaban en filas. Requiere el tipo, en segundo lugar, una intención concreta, una finalidad determinada para que la acción sea constitutiva de delito; la conducta ha de estar encaminada a un objetivo concreto y único, los hechos han de realizarse "para eximirse del servicio", según la descripción típica. Esta exigencia es un elemento subjetivo del injusto, está radicada en la antijuridicidad, y como tal configura el delito que consideramos como un delito de intención en el que es necesario tener en cuenta la concreta tendencia subjetiva o actitud psíquica por parte del sujeto activo, de tal forma que la misma actividad, autolesión o consentimiento, deducida de una finalidad diferente, nos llevará a una situación ajena al delito que consideramos y en la que no podrá apreciarse la desvalorización que la tipificación conlleva y es soporte de la respuesta penal. En la sentencia recurrida no se establece, en su resultancia de hechos probados, que para los jueces a quibus haya quedado acreditada la intención de los autolesionados sometidos al proceso de eximirse del servicio militar, y la expresión que en dichos hechos probados se recoge y viene a resumir el parecer del Tribunal de instancia carece de elementos que permitan una valoración disconforme al criterio mantenido, criterio que es racionalmente establecido en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, relacionando las expresiones de los procesados con el hecho de llevar ambos únicamente un día de cumplimiento de servicio militar, para estimar que de tales expresiones no puede deducirse una voluntad definitiva o firme de quedar excluidos permanentemente del servicio al que acababan de incorporarse, tendencia que, como elemento propio, exige el tipo penal. Por otra parte, si relacionamos tal parecer con el hecho cierto de la levedad de las lesiones que ambos procesados se autoinfligieron, hemos de coincidir con la carencia de esa finalidad que el artículo 125 del Código Penal Militar requiere, y que aún se reforzaría si lo que impide el respeto a los hechos probados fuera posible, y pudiéramos valorar la deducible intención de que quienes pudiendo causarse gravísimas lesiones empleando peligrosos medios, - esas armas blancas de que se nos habla en el recurso, con las que se hubieran podido inutilizar -, se limitaron a causarselas de carácter leve, con lo que tan solo por unos escasos días estarían, en el mejor de los casos, fuera del cumplimiento de sus obligaciones en el servicio militar. La inexistencia de este elemento del tipo lleva a la conclusión de que los hechos quedan fuera del ámbito sancionador definido por el artículo 125 del Código Penal Militar, único por el que los procesados fueron acusados, lo que se refuerza por el reducido alcance de las lesiones, inidoneas para producir la exclusión si es que la intención de lograrla estuviera acreditada, y elimina, así mismo, la posibilidad de apreciar la tentativa de cometer este delito, tentativa que requeriría la explicitación de la misma intención en las actuaciones de los acusados y hoy absueltos Carlos y Simón, ya fuera como tentativa propia o tentativa imposible, y, en este último caso, por imposibilidad de ejecución o de producción del delito, lo que hace innecesario, a juicio de esta Sala, entrar en el debate sobre el delito imposible y su punibilidad a la luz del artículo 52 del Código Penal en relación con el artículo 125 del Código Penal Militar y obliga a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la sentencia absolutoria, ante la inexistencia del delito del que los procesados han sido acusados.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Pirenaica Occidental contra la sentencia dictada el 19 de Enero del presente año por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa nº 45/11/93, seguida contra D. Carlos y D. Simón, quienes fueron absueltos de un presunto delito de inutilización voluntaria para el servicio militar, del artículo 125, párrafo 1º, del Código Penal Militar, sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego

VOTO PARTICULAR

Magistrado de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo y Ponente que

ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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