STS, 19 de Junio de 2001

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2001:5231
Número de Recurso22/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/22/2000 que ante esta Sala pende interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos Miguel contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 26 de agosto y 14 de diciembre de 1999, dictadas en el Expediente Gubernativo nº 72/97, por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio y desestimar el recurso de reposición formulado contra la anterior al considerar al mismo autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución" prevista en el artº 9, nº 8 de la Ley Orgánica 11/1991, habiendo sido parte además del recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se expresan,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 1997 el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo nº 72/97 contra el Guardia Civil D. Carlos Miguel por estimarse que pudiera haber incurrido en la falta muy grave, prevista en el entonces nº 8 del artº 9º de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución".

SEGUNDO

Instruído el Expediente Gubernativo nº 72/97 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la citada Ley Orgánica, el mismo finalizó con la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 26 de agosto de 1999 acordando imponer al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la citada falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución", resolución que fue notificada al interesado el día 15 de septiembre de 1999.

En la repetida resolución sancionadora se expresa que

"Queda suficientemente acreditado en el expediente que el Guardia Civil D. Carlos Miguel, con destino en el Destacamento de Tráfico de Lorca, afecto al Subsector de Murcia, formuló el día 22 de abril de 1997 denuncia por falsedad contra el DIRECCION000 del Subsector D. Juan Alberto, el Sargento 1º D. Matías

, Jefe del Destacamento de Lorca, y el Sargento D. Augusto, toda vez que fue obligado a alterar datos del atestado instruído por motivo del accidente de circulación ocurrido el día 8 de octubre de 1996, y detención del implicado en el mismo por desobediencia grave al negarse a someterse a la prueba de alcoholemia.

Con motivo de la denuncia presentada por falsedad, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca acordó la apertura de las diligencias nº 626/97 en virtud de auto de fecha 22 de abril de 1997.

Con fecha 8 de mayo de 1997, el Guardia Civil Carlos Miguel formuló denuncia, por falsificación de documento público y coacciones contra el DIRECCION000 D. Juan Alberto y el Sargento 1º D. Matías por redactar un escrito de sanción por falta leve donde se reflejan datos falsos, consistiendo la coacción en que presentó una denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, no manifestando los nombres de los denunciados, preguntándole el Capitán por el motivo de la denuncia, y al negarse a contestarle le ha amenazado de que por ello puede incurrir en falta grave; y que presenta la denuncia para impedir que se consume la sanción impuesta y que se ha negado a firmar, fechar y recibir la notificación de la sanción, porque ya no confía en la profesionalidad de los Mandos antes citados.

La sanción a la que se refiere el encartado le fue impuesta el día 8 de mayo bajo el concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", incluida en el artículo 7.10 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo, y consistente en la pérdida de un día de haberes.

Con motivo de la anterior denuncia, el mismo Organo Judicial acordó por Auto de fecha 12 de mayo de 1997, la incoación de las diligencias previas nº 706/97, que fueron acumuladas a las 626/97, que ya se seguían.

El día 30 de mayo de 1997, el Guardia Civil Carlos Miguel formuló denuncia por falsedad contra el Comandante Jefe del 32º Sector de Tráfico, al resolver el recurso de alzada que presentó contra la sanción que le fue impuesta por la falta cometida y que ha sido referida anteriormente, incidiendo en las mismas falsedades cometidas en la resolución sancionadora y añadiendo dos falsedades más.

Con motivo de dicha denuncia, el Organo Judicial antes referido incoa con fecha 2 de junio de 1997 las diligencias previas nº 850/97.

En las diligencias previas 626/97 acumuladas recayó auto de sobreseimiento provisional con fecha de 11 de junio de 1997, con fundamento en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa".

Hechos que esta Sala considera, igualmente, probados.

TERCERO

Contra tal resolución interpuso el interesado recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa que fue desestimado en fecha 14 de diciembre de 1999 cuya desestimación le fue notificada al interesado el día 21 de enero de 2000.

CUARTO

El sancionado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Alvárez del Valle Lavesque y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de marzo de 2000, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa y mediante otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

QUINTO

Solicitado a la Administración el Expediente Gubernativo 72/97 y recibido el mismo se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión que finalizó con los Autos de esta Sala de fechas 22 de mayo y 27 de junio de 2000 por los que se acordó respectivamente, no haber lugar a la suspensión de la resolución sancionadora y desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el primero.

SEXTO

Por providencia de 4 de septiembre de 2000 se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de septiembre de 2000 solicitando recibimiento a prueba.

SEPTIMO

Dado traslado de la demanda presentada al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste solicitó que se declarara inadmisible el recurso por falta de legitimación de la actora o subsidiariamente la desestimación del mismo, con oposición a la solicitud de recibimiento a prueba.

OCTAVO

Por Auto de esta Sala de 24 de octubre de 2000 se denegó el recibimiento a prueba solicitado al no haberse expresado por el recurrente los puntos de hecho sobre los que hubiera de versar la misma.

NOVENO

Por providencia de 15 de diciembre de 2000 se concedió a las partes el plazo de díez días, común a ambas, para que presentaran las conclusiones sucintas a que se refiere el artº 489 de la Ley Procesal Militar, trámite que cumplimentaron con fecha 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2000, ratificándose en sus respectivas alegaciones y pretensiones.

DECIMO

La Sala, después de designar nuevo Magistrado Ponente por fallecimiento del inicialmente designado, Excmo. Sr. D. José Francisco Querol Lombardero, por providencia de fecha 8 de mayo de 2001, señaló para deliberación y fallo del recurso formulado el día 13 de junio de 2001 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a examinar es la solicitud de inadmisión del recurso planteada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sobre la base de la falta de legitimación del recurrente al no estar acreditada la representación del sancionado y en tal sentido ha de señalarse que ciertamente el otorgamiento del poder a la Procuradora de los Tribunales fue hecho por el hermano del recurrente, quién, a su vez, había sido apoderado por el interesado facultando a aquél "para instar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos... de todos los grados, jurisdicciones e instancias...".

Siendo ello así, y por una parte, como expone el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artº 1721 del Código Civil que faculta al mandatario para nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido expresamente (circunstancia que no concurre en el presente caso), y, por otra parte, teniendo en cuenta que como señala la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1971 "conforme tiene declarado la jurisprudencia, el poder otorgado a procuradores por cualquiera de los sustitutos del mandatario no implica una nueva sustitución o transmisión de facultades, sino el cumplimiento de un requisito para comparecer en juicio prevenido en el artº 3 de la Ley Procesal Civil (entonces vigente) única manera hábil para que el mandante actúe ante los Tribunales de Justicia", la Sala ha de desestimar la solicitud de la representación del Estado de inadmisión del recurso planteado.

SEGUNDO

Se alega en primer término por el recurrente que en el expediente propuso para su defensa diversos medios de prueba, cuya práctica le fue denegada lo que, a su juicio, "constituye una infracción del artículo 56.3 de la L.O. de 2 de diciembre de 1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y por tanto se le produjo indefensión, violándose el artº 24 de la Constitución".

La alegación --que por otra parte no tiene reflejo en el "petitum" del recurso ni puede tener su base en el artículo citado de la Ley Orgánica de 2 de diciembre de 1998, cuando existen preceptos específicos (arts. 45 y 46) en la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que es la aplicable al pertenecer el interesado a dicho Cuerpo-- ha de ser rechazada, ya que según consta en el Expediente (folio 133) el encartado se limitó a proponer la declaración testifical del DIRECCION000 del Subsector de Tráfico sobre determinados aspectos del viaje que tenía que efectuar a Valencia y el Instructor del Expediente resolvió la inadmisión de tal prueba, en razón a que el interrogatorio presentado giraba "sobre cuestiones ajenas a los hechos imputados en el pliego de cargos" (folio 135) cuya realidad es evidente y, por tanto, tal denegación no resulta ni irracional ni arbitraria.

Pero es más, el artº 46 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil señala que la resolución que adopte el Instructor sobre las pruebas solicitadas no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que el expedientado pueda reproducir la petición de las pruebas que le fueren denegadas en el recurso contra la resolución del expediente y tal posibilidad no fue ejercitada, ni en el recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora, ni ante esta Sala, puesto que la petición de recibimiento a prueba fue denegada por Auto de la misma al no haberse señalado precisamente los puntos de hecho sobre los que debía versar la misma.

Por todo ello, como queda expuesto ha de desestimarse la alegación formulada.

TERCERO

La misma suerte de desestimación ha de correr la argumentación sostenida por el recurrente acerca de que la conducta observada por el mismo no puede incardinarse en el apartado 8º del artº 9 de la Ley Orgánica 11/1991 puesto que "en ningún momento ofendió y mucho menos atentó a la dignidad de la Institución; es decir que acusó infundadamente a varias personas pero no al Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil que es cosa distinta y diferente", ya que partiendo del propio reconocimiento de "acusaciones infundadas a varias personas", es lo cierto que las mismas se hicieron contra mandos y superiores del encartado y además en relación con actos directamente relacionados con el ejercicio propio de sus funciones como tales, imputándoles la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos, de ser ciertos, de delito, lo que sin duda afecta, por un lado, a la disciplina al poner no sólo en duda la rectitud de la actuación de los superiores, sino acusándoles infundadamente de graves e irregulares conductas, olvidando con ello lo dispuesto en el artº 28 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en el que se exige al militar la adhesión a las reglas de la disciplina "fruto de la subordinación a valores superiores" y que "garantiza la rectitud de la conducta individual y colectiva y asegurar el cumplimiento riguroso del deber", y, por otro lado, a la dignidad de la Institución al provocar la incoación de procedimientos judiciales contra sus superiores que forman parte de la misma, con unas acusaciones de la naturaleza de las vertidas que tienen unas repercusiones indudablemente negativas para la Institución a la que representan y pertenecen.

No se trata, como pretende el recurrente de que se han efectuado unas acusaciones simplemente contra "varias personas", (lo que ya implicarían por sí solo una inaceptable conducta al resultar infundadas) sino que se formulan, como queda dicho, contra sus mandos y superiores y sobre actos directamente relacionados con el servicio, lo que supone en el caso examinado una mayor trascendencia, tanto para los propios interesados, como para la disciplina y la Institución. Todo ello supone que la subsunción de los hechos en la falta imputada, se considere plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

La siguiente alegación del interesado presenta una doble faceta, ya que se mantiene, por un lado, la caducidad del expediente instruído al no haberse finalizado el mismo dentro del plazo de 6 meses legalmente establecido y, por otro, la prescripción de las faltas imputadas, ya que al ser, a su juicio, bien falta grave o leve, y no muy grave, ha transcurrido el plazo de prescripción de las mismas, previstos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Comenzando por la última de las argumentaciones reseñadas ha de indicarse que la calificación de los hechos imputados como falta leve o grave es una pura valoración subjetiva del recurrente, pero ya han quedado expuestas en el Fundamento de Derecho anterior las razones por las que se ha considerado como absolutamente correcta la subsunción de los mismos en la falta muy grave tipificada en el nº 8 (actualmente nº 9) del artº 9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, por tanto, no se pueden tomar en consideración --como hace el interesado-- los plazos de prescripción previstos para las faltas leves o graves sino el establecido para las faltas muy graves, aspecto que pasaremos a examinar seguidamente, en relación con la también argumentada caducidad del expediente.

Con respecto a esta última, el recurrente mantiene que habiéndose sobrepasado los seis meses previstos para su instrucción se ha producido la caducidad del mismo, oponiéndose a la alegación del Abogado del Estado en su referencia al artº 68 de la Ley Orgánica 11/98 por referirse éste a la prescripción, institución jurídica distinta y diferente de la caducidad.

Esta cuestión ya ha sido tratada reiteradamente por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 23 y 24 de noviembre de 1998 y 10 de diciembre de 1999) en las que se mantiene que la caducidad y la prescripción "evidentemente son institutos jurídicos diferentes y que normalmente operan en un ámbito o campo de acción distinto cual es el del procedimiento, tratándose de la caducidad, por expiración del plazo para su promoción o interposición, y el del ejercicio material de la acción para reconocer la existencia de la infracción disciplinaria o el cumplimiento de la sanción impuesta, cuando se trata de la prescripción". Uno y otro campo están perfectamente delimitados en nuestro ámbito y no hay que mezclarlos. Lo que el recurrente afirma de ser un plazo de caducidad el previsto en el artº 53.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no tiene amparo en precepto legal alguno y aunque acude en ayuda de su tesis a los artículos 43.4 y 92 de la Ley 301/1992, del Procedimiento Administrativo, olvida que tanto el artículo 127.3 como la Disposición Adicional 8ª de la citada Ley, excluyen de su aplicación los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto al personal a su servicio, como ocurre en nuestro caso, en el que la única norma aplicable a dicho procedimiento es la L.O. 11/1991 de 17 de junio, y L.O. 8/19998 de 2 de diciembre, según la Disposición Adicional primera de dicha L.O. 11/1991. Y ambas leyes, en sus respectivos artículos (Art. 53.1 de L.O. 11/1991, 22 y 25 de la L.O. 8/1998 lo único que prescriben es el plazo máximo o no superior a seis meses para la instrucción del expediente gubernativo, pero no anudan a su posible incumplimiento la sanción de su caducidad procedimental, sino que expresamente, tanto el artículo 68.3 de la L.O. 11/1991 como el artículo 25 de la L.O. 8/1998, conciben la posibilidad de iniciarse un nuevo cómputo de la prescripción de la infracción siempre que se hubiere rebasado el tiempo máximo de duración del expediente gubernativo, posibilidad que habría de entenderse innecesaria e inoperante si se reconociera caducado el procedimiento e imposible el ejercicio de la acción, pues entonces sí que habríamos incurrido en el error de equiparar caducidad y prescripción, que es lo ocurrido al recurrente. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema de esa pretendida caducidad del expediente, negándola rotundamente, (sentencias de esta Sala Quinta de 20 de noviembre y 13 de diciembre de 1989, 3 de noviembre de 1992 y 1 de febrero de 1993; 1 y 30 de octubre y 7 de noviembre de 1997 y 28 de enero y 8 de mayo de 1998), recordando que el único efecto que produce la superación del plazo de seis meses de duración del expediente gubernativo, que no es otro que el de reabrir el cómputo de la prescripción.

Descartada la caducidad pretendida hemos de examinar la posible prescripción de la falta imputada al encartado y a tal efecto hemos de señalar que los hechos por los que se le sanciona vienen determinados por las denuncias presentadas por el mismo con fecha 22 de abril, 8 y 30 de mayo de 1997 y que la orden de iniciación del Expediente Gubernativo (dictada el 17 de junio de 1997) le fue notificada al interesado el 12 de agosto de 1997. Quiere ello decir que el día de la citada notificación (fecha de interrupción de la prescripción) no había transcurrido el plazo necesario para considerar las faltas prescritas.

Iniciado el expediente el 17 de junio de 1997 el mismo debió ser finalizado el 17 de diciembre del mismo año, por lo que en esa fecha "volvió a correr" el plazo de prescripción, que al ser de dos años se cumpliría el 17 de diciembre de 1999. Toda vez que la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa es de 26 de agosto de 1999 y fue notificada al interesado el 15 de septiembre del mismo año, tampoco había transcurrido el plazo de dos años que para la prescripción de las faltas muy graves establece la Ley.

Las pretensiones del recurrente, tanto en lo relativo a la caducidad como a la prescripción, han de ser, por consiguiente desestimadas.

QUINTO

Por último se alega la enajenación mental del sancionado solicitando se estime la inimputabilidad del mismo por concurrir la circunstancia contemplada en el artº 20.1º del Código Penal.

Ha de comenzar señalándose que en el Expediente Gubernativo instruído al recurrente no se encuentran unidos los dictámenes derivados de los diversos reconocimientos médicos a que fue sometido el mismo desde el año 1996. Unicamente consta (folios 113 y 114 del Expediente) un informe emitido por el DIRECCION000 del Subsector de Tráfico de Murcia en el que se indica que los antecedentes médicos del Guardia Civil Don Carlos Miguel son los siguientes:

"Con fecha 12 de abril de 1996 es dado de baja psíquica por padecer "crisis de agitación psicometríca" por un médico de Lorca, a raíz de un incidente mantenido en su Unidad, el mismo día 12 a instancias del Servicio Médico de esta Unidad, fue ingresado en el Sanatorio Psiquiátrico del Doctor Marcos, El Palmar (Murcia), siendo dado de alta hospitalaria el 15 del mismo mes.

Con fecha 26 de abril, es revisado por el Servicio Psiquiátrico del Hospital Militar de Valencia, con motivo de estar cumpliendo arresto en Centro Disciplinario 6ª Zona del Cuerpo (Valencia), diagnosticándosele "Síndrome de ansiedad y depresión Situacional", siendo dado de baja nuevamente.

El 26-04-96 es revisado por el Servicio de Psicología Psicotecnia de la 6ª Zona (Valencia), reconociéndole la baja para el servicio. Con fecha 14-6-96 vuelve a pasar Tribunal Médico en el mismo Hospital, siendo declarado útil y apto, siendo dado de alta a la vista del acta por el Servicio Médico de esta Unidad el 18-06-96.

El 22-11-96, con motivo de conocimiento por Servicio Médico a través del informe emitido por sus mandos orgánicos se procede a dar de nuevo la baja por "Alteración de la personalidad" y se emite informe para su remisión al Servicio de Psicología y Tribunal Médico Militar.

Con fecha 30-12-96, por Tribunal Médico Hospital Militar de Valencia dictamina su pérdida temporal psicofísica por 3 meses.

El 25-4-1997, pasa nuevamente Tribunal Médico, en Hospital Militar de Valencia, declarándole pérdida temporal de aptitud psicofísica por 3 meses.

El día 13-05-1997, es citado por el segundo escalón de Psicología y Psicotecnia de la Agrupación de Tráfico, quién aconseja permanezca en la situación determinada por el Tribunal.

El 27-05-1997, es revisado por el Tribunal Psiquiátrico Militar de Madrid, quién determina debe permanecer de baja.

El 25-07-1997, es revisado de nuevo por el Tribunal Médico Militar de Valencia quién informa "NO APRECIO PATOLOGIA PSIQUIATRICA EN LA ACTUALIDAD, EN CONSECUENCIA, EN MI OPINION ES APTO Y UTIL PARA LOS COMETIDOS PROPIOS DE SU CUERPO Y CATEGORIA PROFESIONAL, DICTAMINANDO POR UNANIMIDAD QUE Consideran AL CITADO GUARDIA CIVIL UTIL Y APTO", una vez recibida citada acta, con fecha 03-09-97, es dado de alta, basándose en el dictamen descrito, por el Comandante Médico de esta Zona".

Posteriormente y ya en el planteamiento ante esta Sala del recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución sancionadora acordada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, la representación del recurrente acompañó a su escrito de demanda sendas sentencias del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia y de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, de fechas 2 de octubre de 1999 y 11 de febrero de 2000, en las que, con ocasión de haber sido sometido aquél a un procedimiento penal como autor de un delito de lesiones con uso de armas, se acordó la absolución del mismo por concurrir como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente de alteración psíquica, decretándose asimismo una serie de medidas de seguridad aplicables al absuelto.

Con base, fundamentalmente, en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, la representación del sancionado en el Expediente Gubernativo nº 72/97, solicita se estime asimismo, la concurrencia de alteración psíquica de dicho sancionado, y, en consecuencia la inimputabilidad del mismo con respecto a los hechos que motivaron la sanción de separación del servicio que le fue impuesta por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

Como ha quedado dicho, esta Sala no ha tenido a su disposición los dictámenes derivados de los reconocimientos médicos a que fue sometido el interesado, desde el año 1996, a los que, sin embargo, se refiere muy extensamente la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia de fecha 2 de octubre de 1999 y que fue aportada con la demanda del presente recurso.

Dicho Juzgado, después de un examen minucioso de dichos dictámenes médicos y de tener en cuenta otras variadas pruebas y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados, llega a la conclusión de que en el momento de suceder estos --día 15 de junio de 1997-- el proceso de deterioro mental padecido por Don Carlos Miguel "iniciado años atrás desembocó en un cuadro psicopatológico de trastorno delirante tipo persecutorio encuadrable en la paranoia, consistiendo el núcleo de sus ideas delirante en creer que era víctima de un complot, de una trama urdida por lo que llamaba "sistema" del que formaban parte sus superiores con una ramificación civil, queriendo todos ellos su desaparación (sic) y llegando a la convicción de que tenía que 'hacer justicia contra las corrupciones del sistema' ".

Esta Sala, teniendo en cuenta a) que los hechos que se le imputaron en el Expediente Gubernativo nº 72/97 tuvieron lugar los días 22 de abril, 8 de mayo y 30 de junio de 1997, es decir en fechas muy cercanas al día 15 de junio del mismo año en que se produjeron los hechos por los que fue juzgado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia b) que este mismo último día citado se le diagnosticó por el Comandante "alteración de la personalidad" dándole de baja para el servicio haciéndole saber que en breve sería reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Naval de Cartagena, c) que el comportamiento del encartado --presentando denuncias contra sus superiores-- responde a las mismas pautas de conducta que le llevaron a disparar contra el paisano D. Jose Pedro como integrante, junto con sus superiores de lo que él denominaba "sistema" contra su persona y d) que en el dictámen médico emitido por el Hospital Militar Gómez Ulla, en Acta nº 17/99-38 de fecha 15 de junio de 1999 se indica que el encartado sufre de "patología de etiología endógena de fecha de inicio indeterminada. Patología notoria, no estable irreversible que le imposibilita totalmente para funciones propias del servicio" ha de llegar a las mismas conclusiones que llevaron al Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia con respecto a la concurrencia de una alteración psíquica en el encartado y existente con anterioridad a los hechos por los que se incoó el Expediente Gubernativo nº 72/97 y del que se derivó la imposición de la sanción de separación del servicio y, en consecuencia, resultar el mismo inimputable y exento de responsabilidad disciplinaria con respecto a tales hechos, de forma análoga o como en el ámbito penal opera la causa de exención de la responsabilidad criminal del número 1 del artículo 20 del Código Penal.

Tal exención de responsabilidad debió reconocerse en vía disciplinaria en aplicación de lo dispuesto en el artº 51.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y al no hacerse así se ha vulnerado el principio de culpabilidad, por lo que procede estimar la demanda formulada en este recurso declarando la disconformidad a Derecho de la resolución sancionadora de fecha 26 de agosto de 1999 y de aquella que la confirmó en reposición de fecha 14 de diciembre de 1999.

Como el artº 495 de la Ley Procesal Militar establece, para el supuesto de que la sentencia estimare el recurso contencioso disciplinario militar, que, además de la anulación del acto recurrido, se reconocerá la situación jurídica individualizada y se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, ha de concluirse que procede ordenar el reingreso del encartado en el Cuerpo de la Guardia Civil del que fue separado, pero en la situación que le corresponde en virtud de la enfermedad mental declarada como base de su inimputabilidad y en cuya situación permanecerá hasta que concluya el Expediente de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas que ha de instruirse en razón a la aludida enfermedad mental, debiendo abonarse al Guardia Civil Don Carlos Miguel los emolumentos dejados de percibir desde la ejecución de la separación del servicio que se anula, o anterior suspensión, en su caso, que le hubieran correspondido en la situación que ahora se le repone, sin que proceda otro resarcimiento de daños o indemnización de perjuicios que no ha sido solicitado por la parte.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/22/2000 interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Miguel, contra la resolución ministerial de 26 de agosto de 1999, que resolvió el Expediente Gubernativo 72 /97 imponiendo al encartado la sanción de separación del servicio, y la de 14 de diciembre de 1999 que desestimó el recurso de reposición formulado, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones, como contrarias a Derecho, y en su lugar declaramos exento de responsabilidad disciplinaria al actor por no ser imputable en el momento de cometer la falta muy grave apreciada, a causa de la enfermedad mental que padece, debiendo ser reingresado en el Cuerpo de la Guardia Civil, pero en la situación que le corresponde en virtud de dicha enfermedad mental y hasta la resolución del Expediente de no Aptitud por pérdida de condiciones psicofísicas que haya de instruirse, y con abono de los emolumentos dejados de percibir, y que le hubieran correspondido en la situación a que se le restablece, desde la fecha de la separación del servicio que ha sido anulada, o medida cautelar de suspensión de funciones, en su caso. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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