STS, 25 de Septiembre de 1996

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1996:5040
Número de Recurso54/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/54/96, e interpuesto por Don Hugo, asistido por el Abogado Doña María Luisa Ivars Rodríguez, y representado por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, contra la Sentencia dictada el día 13 de febrero de 1996 por el delito de DESOBEDIENCIA por el Tribunal Militar Territorial Primero, y derivado de la Causa 16/4/94, siendo parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia dictada en la ciudad de Valencia el 13 de febrero de 1996, por el Tribunal Militar territorial Primero, Sección Segunda, se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así expresamente se declara que el día 30 de marzo de 1994, se recibió en el puesto de la Guardia Civil Gabino . oficio de la Alcaldesa de dicha población en el que se ponía de manifiesto, para su conocimiento y efectos, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de fecha 29 de marzo, por el que se denegaba a Don Romeo, la pretensión de reanudar con carácter interrumpido la actividad de café-bar, que hasta entonces desarrollaba, amparándose en la licencia eventual, concedida en el año 1989.

El siguiente día 2 de abril, sobre las 20,00 horas, después de haber tratado inútilmente de encontrar o localizar al Cabo 1º Hugo, quien al día siguiente, fecha en la que se preveía iba a tener lugar la apertura del establecimiento citado, había sido designado para el servicio de correrías de 06,00 horas a 14,00 horas, como Jefe de Pareja, el Sargento Comandante de Puesto se puso en contacto con el otro componente de la misma, Guardia 2º Pedro Enrique, diciéndole que comunicase al Cabo 1º Hugo, la orden de requerir al dueño del local la preceptiva licencia en el caso de que advirtiese durante el servicio, la apertura del mismo y que si careciere de ella, procediese a formular la correspondiente denuncia, para lo cual, ordenó mediante preceptiva papeleta, dos estacionamientos a diferentes horas para la vigilancia del establecimiento.

Sobre las 10,00 horas del día siguiente, 3 de abril, fue llamada la pareja por el sargento Comandante de Puesto, para que se personaran en éste a fin de rendir novedades sobre si se había producido o no la apertura del local, diciéndole el Cabo que habían abierto y que no habían denunciado porque no lo consideraban ético ante lo que el Sargento le ordenó que procediera a formular la correspondiente denuncia, insistiendo el Cabo 1º en su negativa a efectuarla, debiendo hacerlo en su lugar el propio Sargento Comandante de Puesto, el día 4 de abril".

SEGUNDO

En la mencionada Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debe condenar y condena al procesado Cabo 1º de la Guardia Civil, Hugo, como autor penalmente responsable de un delito de Desobediencia previsto y penado en el párrafo primero del art. 102 del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancia eximente ni modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, sirviéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la pena de prisión todo el tiempo que en razón de éstos mismos hechos enjuiciados hubiese estado privado de libertad, de no haber mediado su abono en otra causa y sin exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de junio de 1996, Don Hugo, a través de su Procuradora, formuló Recurso de Casación argumentando un sólo MOTIVO: en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse infringida la ley, y en concreto el artículo 102 del Código Penal Militar, haciendo un "breve extracto de su contenido" en cuatro apartados numerados y "alegaciones legales y doctrinales, que desarrolla en dos partes separadas.

Por su parte, y tras haber dado traslado, el Excmo., Sr. Fiscal Togado, alegó en primer lugar que el recurso no debía ser admitido al no respetarse los HECHOS PROBADOS, y subsidiariamente, que se desestime.

Ambas partes no solicitaron expresamente la celebración de vista.

CUARTO

Ratificado que fué el recurrente, tras el traslado que se le efectuó del escrito del Sr. Fiscal, por Providencia de 10 de julio de 1996 se dió traslado al Magistrado Ponente para instrucción, que evacuada, dió lugar a la Providencia de 15 de julio de 1996, en la que se señaló el día 24 de septiembre a las 10,30 horas de su mañana para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso se fundamenta en un sólo MOTIVO: al amparo 1º del art. 949 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido la ley y, concretamente, el art. 102 del Código Penal Militar.

Es obligado, por tanto, el ceñirse a su estudio, de manera que ningún valor ha de darse en el recurso de D. Hugo a las manifestaciones relativas a los HECHOS PROBADOS, pues aunque dice en su escrito de 5 de julio de 1996, contestando al Sr. Fiscal Togado que: "No hay pues adición de nuevos hechos, pero el no contemplar en sus justos términos y en toda su extensión los hechos tal y como formulábamos en nuestros alegatos haría que la Sentencia adoleciera de elementos de juicio", en la parte primera de su escrito de recurso y bajo la rúbrica de "Breve extracto de su contenido" hace una profunda variación de los HECHOS PROBADOS de la Sentencia de instancia a fin de alterar la estructura de la misma y condicionar el nuevo Fallo, y en concreto alega: "que no por haberse dado orden expresa y correcta (sino) en cumplimiento de las normales obligaciones de un Guardia Civil, el cabo 1º Hugo solicitó la documentación completa, entre ellas la licencia para la apertura", así como "que no pretendió en modo alguno no denunciar, sino que quedaba a la espera..."; y en número 2º de este epígrafe manifiesta: "No podemos admitir, con los debidos respetos, que se dé presunción de veracidad a lo manifestado en el juicio Oral por el Sargento Comandante de Puesto..." y que "se encontraba bajo una fuerte medicación que no nubló en absoluto su postura, pero sí le restó contundencia, aunque no firmeza y coherencia, en sus afirmaciones".

Todo ello, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, concurriría en la causa de inadmisión del nº 3 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, como es sabido, se trocaría en este estado procesal del recurso, en justa causa de desestimación, pues los HECHOS PROBADOS reflejados en la Sentencia de instancia son firmes por inatacables en forma legal; mas basta lo arriba señalado al no ser tenidas en cuenta tales apreciaciones.

SEGUNDO

En el desarrollo jurídico del recurso, bajo la rúbrica "Alegaciones legales y doctrinales", y como se apunta: al amparo del (849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dice: "La mera protesta o la expresión de contrariedad, o la simple manifestación de desobedecer, sin efectiva desobediencia, podría integrar infracción disciplinaria, pero si no hay efectiva oposición a la orden con intención de desobedecerla en modo alguno tiene cabida en el art. 102 del Código penal Militar": Añade, más adelante, que "el bien jurídico de la disciplina no se vió gravemente afectado por cuanto que el Cabo 1º Hugo nunca mostró su oposición a incumplir un deber que tenía", así como que "el Sargento debió dar la instrucciones precisas y asegurarse de su conocimiento y cumplimiento por parte de sus subordinados y éstas nunca se dieron de este modo. Por ello defendemos el hecho de que la orden no fué legítima y por ello no hay delito de desobediencia", terminando con la infracción al principio "non bis in idem".

Basta leer los HECHOS PROBADOS de la Sentencia recurrida para que las argumentaciones expuestas (excepto la referida al non bis in idem, de a que se hablará al final), queden destruídas. La orden, en su doble vertiente, fué clara y precisa, emanando del Superior, y relativa al servicio, pues, por un lado, se le encomienda "requerir al dueño del local la preceptiva licencia en el caso de que advirtiese durante el servicio la apertura del mismo", y por otro, requerido para que diera las novedades sobre si se había producido o no la apertura del local, el recurrente dice: "que habían abierto y que no había denunciado porque no lo consideraba ético, ante lo que el Sargento le ordenó que procediera a formular la correspondiente denuncia, insistiendo el Cabo 1º en su negativa a efectuarla, debiendo hacerlo en su lugar el propio Sargento Comandante del Puesto". Mas concreción y claridad es difícil de que concurra en casos así, por lo que huelga el extender el comentario que conlleva, necesariamente, la desestimación del MOTIVO, pues el principio "non bis in idem", que se dice quebrantado no es así, dado que se le aplica el abono de los días de arresto, tal y señala el art. 27 del Código Penal Militar, y como es doctrina permanente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por Don Hugo, contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, y derivada de la Causa nº 16/4/94, por el delito de desobediencia, la que confirmamos en su integridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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