STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1997:3678
Número de Recurso113/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación nº 1/113/96, interpuesto contra la sentencia dictada en la Causa nº 46/09/96 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en La Coruña, el día 14 de noviembre de 1.996, por la que condenaba al soldado de reemplazo Don Jose Carlos, como responsable en concepto de autor de un delito de insulto a superior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión y penas accesorias correspondientes, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Es parte recurrente el expresado Don Jose Carlos, representado por el Procurador Don Miguel Zamora Bausa y defendido por el Letrado Don Daniel García Arrazuvi; es parte recurrida el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 46/09/96, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó sentencia en La Coruña el día 14 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al entonces Soldado de reemplazo D. Jose Carlos, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior" concretamente el prevenido en el artículo 101 del Código Penal Militar, por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa 46/09/96, delito en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal; para el cumplimiento de esta última le será de abono cualquier tiempo pasado en restricción o privación de libertad por los mismos hechos; sin que sean de exigir responsabilidades civiles en este Procedimiento".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Como tales expresamente se declaran: Que el día 9 de enero de 1.996, el entonces Soldado de reemplazo D. Jose Carlos, destinado en el Batallón de Cazadores de Montaña DIRECCION000 NUM000 de guarnición en el Acuartelamiento DIRECCION001 (San Sebastián), se dirigió al Sargento de su Compañia, D. Benjamín, cuando ambos se encontraban en la entrada de la citada Unidad, provistos de la uniformidad reglamentaria, diciendole "te tengo ganas, ten cuidado, te espero al otro lado del puente para ajustar cuentas"; como quiera que eran las horas del medio día, en el lugar de los hechos se encontraban varios componentes de la misma Compañía, que presenciaron la conducta del Soldado Jose Carlos, hasta el punto de que dichas expresiones fueron claramente oidas por algunos de ellos. Igualmente resulta acreditado, que en horas de la mañana del mismo día, el Sargento D. Benjamín, había amonestado al Soldado Jose Carlos, con motivo de llegar este tarde a la clase de educación física".

TERCERO

Notificada que fué dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la correspondiente al acusado Don Jose Carlos se presentó escrito anunciando su propósito de recurrir en casación contra dicha sentencia e indicando que el recurso lo sería por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por Auto de 12 de diciembre de 1.996 se tuvo por preparado el expresado recurso de casación, y previo libramiento de testimonio y certificaciones se elevaron las actuaciones a esta Sala Quinta, con emplazamiento de las partes. CUARTO.- Dentro del plazo concedido, la representación del referido acusado presentó ante esta Sala Quinta un escrito interponiendo el recurso de casación anunciado, y articulando en el mismo un solo motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal Militar, así como por inaplicación o interpretación errónea de los artículos 14 y 20 de la Constitución. En el desarrollo de dicho motivo único se indicaba que el acusado ni coaccionó, ni amenazó ni injurió al Sargento de su Compañía, y las palabras que le dirigió no pueden coaccionar, amenazar e injuriar al superior que está armado y tiene posibilidades de defensa; que dicha expresión es mas bien un desahogo, y que carece el acusado de dolo; que además la sentencia recurrida confunde el término publicidad por entender que ello se produce cuando es oida por varias personas, mientras que la publicidad hay que referirla al supuesto de ser por escrito; que las palabras se produjeron en forma personal y directa, y sin publicidad, aunque las oyeran varias personas; que hay contradicciones en las manifestaciones del Sargento y que las palabras pronunciadas son mero exceso verbal, que no supera otras manifestaciones de carácter notorio hechas por persona de un determinado grupo político, que no constituyen delito según la Fiscalía General del Estado. Terminaba suplicando se dictase sentencia, casando y anulando la recurrida y dictándose la que corresponda absolviendo al acusado del delito imputado.

QUINTO

Del escrito de recurso se dió traslado al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión del mismo, habiéndolo evacuado mediante escrito en el que, dándose por instruido del recurso, se oponía al mismo, al entender que en el tipo delictivo aplicado por el Tribunal sentenciador el requisito de publicidad es solamente una de las circunstancias que pueden concurrir, como bien ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala; respecto al dolo concurrente, recordaba el impugnante la doctrina jurisprudencial de la Sala exigiendo en los delitos de insubordinación solamente el dolo genérico; y en cuanto a las palabras pronunciadas por el acusado contra el superior, constituían una clara amenaza, por tener una clara intención intimidatoria; finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad en relación con el derecho a la libertad de expresión, no cabía apreciarla pues no se cita supuesto alguno comparativo para apreciar la desigualdad. Terminaba suplicando el Ministerio Fiscal la total desestimación del recurso, y manifestando no considerar necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Instruida la Sala, previo informe del Magistrado Ponente, admitió a trámite el único motivo del recurso, y no conceptuando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado veinte del actual, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso de casación se cuestiona la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 101 del Código Penal Militar para la producción del delito de insulto a superior, apreciado en la sentencia recurrida, respecto al acusado recurrente. Y lo primero que niega el recurrente es el valor intimidatorio que tengan las frases recogidas en el relato de hechos probados -cuyo pronunciamiento no pone siquiera en duda-, para seguidamente poner de relieve que tampoco concurrió el requisito de publicidad de las expresiones, exigible en el precepto aplicado, a criterio de dicho recurrente. En cuanto a la valoración de las expresiones empleadas por el inferior respecto al Suboficial de Cuartel, superior del mismo por doble razón, jerárquica y funcional, no cabe minimizar dichas palabras como un simple desahogo o exceso verbal del soldado, pues advertir a un superior de tener deseos de actuar contra el mismo y anunciarle una futura espera para ajustar cuentas no constituye una mera expansión verbal para expresar una futura posición de superioridad, sino que entraña una acción de constreñir la voluntad del superior bajo el anuncio de hacerle sufrir un posible mal, lo que no puede constituir mas que una amenaza, por la fuerza de la convicción que puede crear, el posible riesgo y la inmediatez del futuro mal anunciado; y éllo con total independencia de la influencia que en el ánimo del superior pudieran producir dichas frases, o que no tuviera razón alguna para sentirse atemorizado por encontrarse armado -como alega el recurrente-, pues el delito de amenazas ha de ser valorado abstractamente, por la entidad y circunstancias susceptibles de crear en el ánimo normal de una persona ese miedo a sufrir el mal anunciado. Las palabras recogidas en el relato probatorio de la sentencia, por su contenido y circunstancias, constituyen una amenaza al superior, y no cabe desdibujarlas de la finalidad pretendida, como arguye el recurrente.

SEGUNDO

Respecto al requisito de publicidad de dichas expresiones que el recurrente entiende que no concurre en nuestro caso, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal cuando opone a la versión de la defensa del acusado la doctrina establecida por esta Sala en su sentencia de 24 de noviembre de

1.993, estableciendo que las circunstancias contenidas en el artículo 101 del Código Penal Militar "no son acumulativas sino disyuntivas, como se desprende de la simple lectura del precepto". En nuestro caso la amenaza está dirigida al superior en su presencia, que es una de las modalidades circunstanciales, y para nada hace falta que sea por escrito o con publicidad, para que dicho delito militar se produzca. Esta alegación de la recurrente tampoco puede prosperar.

TERCERO

En último lugar de las alegaciones del recurrente está la carencia de dolo en el acusado al proferir las expresiones que se han declarado probadas. No expresa claramente el recurrente en qué sentido entiende que no hay dolo en su actuación, pero es bastante para rechazar su infundada alegación el recordar la doctrina jurisprudencial de la Sala señalando que en los delitos de insubordinación recogidos en el Código Penal Militar, y entre ellos el descrito en el artículo 101, el dolo exigible es el genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento de su producción, (Sentencias de 2 de junio y 23 de noviembre de 1.993, 25 de octubre de 1.994, etc.); esas características se dan manifiestamente en quien, sabiéndose inferior se dirige al que le consta es superior para hacerle objeto de su acción intimidante, pues con éllo es plenamente consciente de que está quebrantando el valor militar superior de la disciplina, y así lo quiere. La alegación de carencia de dolo no puede ser acogida.

CUARTO

La última alegación del recurrente está referida a una supuesta vulneración del artículo 14, en relación al artículo 20, ambos de la Constitución. Como simplemente enuncia la infracción, sin desarrollar y fundamentar su alegación, la misma debemos desestimarla por carecer manifiestamente de fundamento. Y es que, como bien apunta el Ministerio Fiscal en su impugnación, no nos ofrece el recurrente supuesto alguno comparativo en el que, por iguales expresiones intimidatorias, y en similares circunstancias, un Tribunal Militar haya calificado esos hechos en forma distinta a la contenida en la sentencia recurrida, considerándolos como no delito; y si no hay supuesto de trato desigual para una situación de igualdad de contemplación ante la ley, el principio aludido no puede ser quebrantado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/113/96, interpuesto por la representación de Don Jose Carlos contra la sentencia dictada en la Causa nº 46/09/96 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en La Coruña, el día 14 de noviembre de 1.996, por la que se condenaba al referido recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, penas accesorias correspondientes, y sin exigencia de responsabilidades civiles; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la Causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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