STS, 6 de Mayo de 2002

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2002:3164
Número de Recurso180/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/180/01 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Fidel contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 17 de Septiembre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 62/01-DF, que desestimó la impugnación del mismo interesado de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil consistente en la medida cautelar de cese en sus funciones por término de tres meses, adoptada por la citada Autoridad en fecha 21 de Febrero de 2001, en acuerdo en el que, simultáneamente, determinó la incoación del expediente gubernativo nº 036/2001 contra el citado Guardia Civil por la presunta falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución que no constituyan delito" prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Habiendo sido parte recurrente el citado Guardia Civil, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados han dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 62/01-DF, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 17 de Septiembre de 2001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Este Tribunal FALLA: Que debe desestimar y desestima el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 62/01-DF, interpuesto por el Guardia Civil, D. Fidel ( NUM000 ), representado y asistido por Letrado, contra la medida cautelar de suspensión o cese de funciones por término de tres meses, adoptada en virtud de resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 21 de febrero de 2001, por la que esta Autoridad acordó, simultáneamente, la incoación del Expediente Gubernativo núm. 036/2001 contra el mentado Guardia Civil por la presunta falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el apartado 9 del artículo de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resolución que confirmamos en esta sede jurisdiccional y que declaramos no produjo infracción, lesión o restricción de los derechos fundamentales en el orden constitucional, expresamente invocados por el recurrente en su demanda como infringidos por aquélla."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes: "Con fecha 21 de febrero de 2001 el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictó resolución por la que acordó la incoación del Expediente Gubernativo núm. 036/2001 y la adopción de la medida cautelar de cese en funciones por término de tres meses contra el expedientado, Cabo 1º de la Guardia Civil, Don Fidel, por la presunta falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el apartado 9 del artículo de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El citado acuerdo de cese de funciones le fue notificado al interesado el día 15 de marzo siguiente, según consta en fax núm. 12083, de 16 siguiente, obrante al folio 27 del Expediente Gubernativo de su razón. Los hechos que se investigan en el expediente sancionador son, sucintamente expuestos, que el citado Cabo 1º fue detenido, por orden judicial, el día 23 de enero de 2001, siendo acordada la libertad provisional sin fianza por Auto de fecha 24 de enero, estando inculpado por uno o varios presuntos delitos contra el patrimonio histórico y/o receptación, en las Diligencias Previas nº 678/2000 que instruye el Juzgado de Instrucción nº 2, de Lalín".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia la representación procesal de D. Fidel, en escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal Militar Central en fecha 9 de Octubre de 2001 anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, dictándose por el Tribunal Militar Central Auto de fecha 18 de Octubre de 2001 en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

En el citado escrito de preparación el recurrente no precisó con exactitud los motivos en que había de fundarse el recurso de casación, alegando únicamente su legitimación "por haber sido parte de un proceso en que se ha dictado la Sentencia impugnada".

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, el recurrente Sr. Fidel interpuso recurso de casación con fecha 7 de Diciembre de 2001, en el que se alegaron cuatro motivos de casación: En primer lugar la nulidad de la sanción impuesta en razón a no encontrarse el recurrente inculpado, ni procesado, por lo que debe primar la presunción de inocencia del artículo 24 CE y el principio "in dubio pro reo". Segundo: también por infracción del artículo 24 CE, alegando que muchas de las resoluciones del expediente no le fueron notificadas, con decaimiento de los correspondientes recursos e infracción del derecho de defensa. Tercero, en razón a las necesidades de su familia afectadas por la resolución de cese en sus funciones, en el orden económico, así como por problemas físicos y psicológicos que de la misma derivan. Cuarto, también al amparo del artículo 24 CE, insistiendo en la presunción de inocencia.

QUINTO

Una vez interpuesto el citado recurso de casación y admitido a trámite se dió traslado del mismo al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que efectuó en forma en fecha 29 de Enero de 2002, solicitando la desestimación del recurso interpuesto al considerar que la Administración no ha vulnerado derecho fundamental alguno en su actuación.

Por su parte, en fecha 19 de febrero de 2002, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, tras considerar que existían motivos determinantes de la inadmisión del recurso, solicita la desestimación, tras poner de manifiesto vicios formales y sustantivos en el mismo.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2002 se señaló el día 30 de Abril del mismo año para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la cual se llevó a efecto dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega, en el primer motivo, que a su vez es reproducido en cuarto lugar, infracción del derecho de presunción de inocencia y el principio "non bis in idem", al precisar el recurrente que no está inculpado, ni procesado, ni en prisión provisional, por lo que estima la improcedencia de la medida cautelar de cese de funciones acordada.

Son mas que razonables los argumentos de la Abogacía del Estado y del Fiscal Togado en el sentido de que la falta de contenidos, indeterminación de los motivos en la fase de preparación y falta de desarrollo y argumentación de los mismos en la interposición podrían haber dado lugar a la inadmisión del mismo, toda vez que existe una apreciable falta de rigor formal y de fondo en el escrito. La interpretación abierta de la Sala en favor de una protección de la tutela judicial efectiva posibilita la decisión de admisibilidad para entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

La alegación de la presunción de inocencia es ciertamente inoportuna y extemporánea en el actual momento procedimental y en relación a una medida cautelar como el cese de funciones, por cuanto en este momento no existe ninguna condena o sanción disciplinaria sobre la que pueda alegarse carencia de prueba o falta de participación en los hechos, cuestiones éstas que serán objeto de las actuaciones correspondientes a lo largo de la instrucción del expediente gubernativo.

La adopción de la medida del cese de funciones encuentra su amparo en el artículo 35.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y dimana de la naturaleza y circunstancias de los hechos imputados y de la consideración verificada por la autoridad competente sobre el quebranto que para la disciplina y el servicio supondría mantener al Guardia Civil recurrente en el servicio y en el desarrollo de las mismas funciones que desarrollaba con anterioridad, una vez que son conocidos los hechos que dan lugar a la incoación de las actuaciones disciplinarias correspondientes.

Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala, en Sentencias de 29.11.99; 18.06.01;

31.01.02 y 14.04.02, la Autoridad disciplinaria está autorizada legalmente para decidir y acordar la expresada medida que no constituye en sí una sanción y que ostenta naturaleza preventiva. No se dispone como una respuesta del Estado ante la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, sino como una medida que la Administración puede adoptar cuando un militar, o miembro de la Guardia Civil en este caso, se encuentre en las situaciones descritas a las que alude el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 11/91. En ese sentido se valorarán los hechos imputados, el perjuicio que de dicha imputación pudiera derivarse o inferirse para el régimen del servicio en el Benemérito Instituto, la alarma social producida y demás extremos que aconsejen interrumpir el régimen normal de funciones a cargo de la persona de que se trate.

No es posible, por tanto, hacer referencia a cuestiones relativas al citado derecho fundamental ni a la aplicación del principio "in dubio pro reo", de impropia viabilidad casacional, siendo absolutamente correctos los argumentos de la Sentencia en el sentido de que la actuación de la autoridad con potestad disciplinaria está justificada cuando existen razones, como en el presente caso, para entender como inapropiada la continuación en el ejercicio de sus cometidos de la persona imputada en situaciones como la que es objeto de análisis. El derecho a la presunción de inocencia cabrá alegarlo, si efectivamente se conculca, tal como reconoce el Tribunal Militar Central en su fundamento de derecho segundo "cuando al término del procedimiento sancionador recaiga la correspondiente sanción disciplinaria, si es que tal evento se produce, pero nunca en el presente estado procesal donde el objeto controvertido es una simple medida cautelar".

Por todo lo cual, los motivos primero y cuarto deben ser desestimados.

SEGUNDO

En segundo lugar, invoca el promovente de manera indeterminada que no le han sido notificadas ciertas resoluciones del expediente, con decaimiento de los correspondientes recursos e indefensión.

Al margen de que tampoco se justifican en este caso, como en el anterior, los preceptos correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en que se fundamenta el motivo, es lo cierto que, con absoluta indeterminación se expresa por el impugnante que ha habido carencia de requisitos de notificación en el seno del procedimiento administrativo, sin establecer si es el procedimiento disciplinario o en concreto las actuaciones referentes a la decisión por la que se adopta la medida cautelar de cese de funciones. Difícilmente puede contestarse a la citada argumentación, tan imprecisa como infundada.

El Ministerio Fiscal incluso advierte que tal vez se refiera a infracciones procesales durante la tramitación del procedimiento penal seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín (Pontevedra), pero si ello fuera así es obvio que no es este el momento ni el cauce procesal para verificar alegaciones en tal sentido.

El motivo, por consiguiente, debe ser asimismo desestimado.

TERCERO

Por último, en tercer lugar, alega determinadas cuestiones de carácter económico, laboral, físico y psicológico como consecuencias que pudieran derivarse de la medida cautelar objeto de análisis.

Con independencia de que no están precisadas ni demostradas esas consecuencias que, por otra parte, debería asumir el promovente, en razón a ser el que en definitiva ha originado con su conducta las actuaciones y resoluciones que estamos contemplando, debemos dejar patente, como pone de manifiesto la reciente sentencia de 14 de Abril de 2002 de esta Sala, que la única función del órgano jurisdiccional al controlar la presente actuación disciplinaria ha de contraerse a "verificar si concurren los elementos que autorizan la medida cautelar de que se trata, si se han observado los componentes reglados del acto o si, por el contrario, la medida se ha adoptado por mera discrecionalidad; así como la justificación del Acuerdo y su motivación razonable".

Pues bien, entendemos justificada la medida, la necesidad de la urgencia de la misma está acreditada y su adopción no prejuzga el fondo del asunto, no produce en modo alguno indefensión, está debidamente motivada, habida cuenta de las características tanto de los motivos por los que se incoa el expediente disciplinario, como de las funciones llevadas a cabo por el citado Guardia Civil y, en consecuencia, ha de entenderse plenamente ajustada a derecho.

El motivo, por tanto, y con él el recurso, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/180/01, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Fidel contra la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 62/01-DF, que confirmó la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 21 de Febrero de 2001, por la que dicha Autoridad acordó la incoación del expediente gubernativo nº 036/2001 y la medida cautelar de "cese en sus funciones" de dicho encartado por tiempo de tres meses, sentencia que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • SJP nº 27 1/2020, 14 de Enero de 2020, de Madrid
    • España
    • 14 Enero 2020
    ...histórico español. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del patrimonio histórico español, señala la STS de 6 de mayo del 2002, es el órgano que tiene atribuida la discrecionalidad técnica. En este sentido, sus vocales han sido nombrados de acuerdo con el art. 7 del R......
  • STSJ Cataluña 6323/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...reclamar la cantidad adeudada" ( sentencias de esta Sala de 8 y 18 de febrero y 21 de abril de 2.010, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002 ). En la actualidad, la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha aclarado la cuestión, determinando en su artí......
  • SAP Cáceres 186/2007, 28 de Diciembre de 2007
    • España
    • 28 Diciembre 2007
    ...Las costas procesales de esta alzada se imponen a la apelante. Vistos los artículos citados así como las sentencias T.S. de 29/5/1992, 6/5/2002, 30/11/1998, 31/1/2000 y 25/2/2003 entre otras, y demás de general y pertinente Se desestima el recurso de apelación formulado por la representació......
  • AAP Madrid 318/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...el lapso de tiempo legalmente establecido para la prescripción del delito no puede ser otro que el de la consumación del mismo ( STS de 6 de Mayo de 2002, por ejemplo)." Y en cuanto al delito de estafa objeto de la querella, es reiterada la Jurisprudencia, y por ello ociosa su cita, según l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR