ATS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

El día 10 de abril pasado se dictó por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Auto accediendo a la suspensión cautelar de la sanción impuesta al recurrente, impugnada en el actual proceso especial de tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El día 25 de abril de 2012 tuvo entrada en el Tribunal escrito del Abogado del Estado, fechado el día 23, interponiendo recurso de reposición contra el Auto referido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de mayo pasado, con entrada en el Registro General del Tribunal de 1 de junio, apoyó parcialmente el recurso del Abogado del Estado.

CUARTO

Por el Procurador D. Gabriel Casado Rodríguez, en representación de D. Ildefonso , recurrente en el recurso de casación, se presentó escrito de 8 de junio, con entrada en el Registro general de este Tribunal de 11 de junio, oponiéndose al recurso del Abogado del estado y pidiendo su integra desestimación y confirmación del Auto recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado comienza su escrito de recurso afirmando en el Motivo Primero del mismo que el Auto recurrido vulnera la jurisprudencia de la Sala que había invocado en su escrito de alegaciones frente a la solicitud de suspensión, añadiendo, con invocación al respecto de la Sentencia de 2 de febrero de 2012, de la Sección Segunda de esta Sala (recurso de casación 2845/2011 ), que: "la suspensión de la ejecución de sanciones tributarias en vía contencioso-administrativa no puede en modo alguno producirse de manera automática, de forma paralela a lo que ocurre en vía administrativa, sino previa ponderación circunstanciada de los intereses públicos y privados en conflicto, tal y como ordena la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; es más, la doctrina de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos nos recuerda constantemente que esta ponderación no puede hacerse de manera meramente formal, que conducen [sic] igualmente al automatismo en la suspensión, sino de manera seria, rigurosa, y circunstanciada: entre otras muchas en este mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 2845/2011 ", remitiéndose a la explicación de los ulteriores motivos para demostrar la vulneración por nuestro Auto de esa doctrina.

Tras una tan contundente proclamación de entrada no es gratuito considerar que para el Abogado del Estado en el Auto recurrido no se hace una "previa ponderación circunstanciada de los intereses públicos y privados en conflicto" , se incurre en automatismo en la suspensión y ésta no se hace "de manera seria, rigurosa y circunstanciada" .

Sin perjuicio de la opinión que al recurrente pueda merecerle la fundamentación del Auto, consideramos que en este caso al acordar la suspensión, no se incurre en ningún automatismo, sino que se pondera de forma rigurosa y circunstanciada las circunstancias del caso, destacando, como elemento clave, el de que lo que en él está en juego es la tutela de un derecho fundamental en cuanto objeto directo del proceso; la primacía constitucional del derecho fundamental a la hora de la ponderación de los intereses en juego; y la diferencia, a partir de ese dato, del caso actual respecto de los que fueron examinados por la jurisprudencia argüida por el Abogado del Estado, y por tanto su relativa inoperancia para la solución del caso. Se razona además en el Auto sobre el "periculum in mora" y la circunstancia de la magnitud de la sanción en relación con la capacidad económica del recurrente en el proceso; sobre el "fumus boni iuris" y su funcionalidad a la hora de decidir sobre la adopción de la medida cautelar y finalmente respecto del posible juego de los Art.31.2 de la Ley 1/1998 y Art. 172.3 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Consideramos así que el Auto en su estructura general, y en sus contenidos concretos, sigue correctamente la pauta de nuestra jurisprudencia de exigencia de proceder de manera "seria, rigurosa y circunstanciada" , y no "de manera meramente formal" .

En todo caso, para que pudiera negarse que así lo hiciera un Auto del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado sobre las alegaciones de una parte, (en este caso del Abogado del Estado), no puede valer como argumentación seria y rigurosa la mera reiteración de los mismos planteamientos rechazados por el Auto recurrido, ni la alusión meramente formal a la doctrina jurisprudencial, sino que sería preciso enfrentarse con la concreta argumentación en virtud de la que se rechaza la tesis que defiende la parte, intentando demostrar su error. Para ello, a la hora de argüir la contradicción de esa argumentación con la jurisprudencia, no basta la alusión no circunstanciada a la misma, sino que es preciso, primero, concretar la similitud del caso con el o los resueltos por la sentencia o sentencias que se invoquen como pauta de análisis; y ello sentado, justificar después razonadamente que la resolución recurrida resulta contraria las concretas sentencia o sentencias aducidas. En el caso actual no es precisamente esa la línea seguida por el Abogado del Estado recurrente en su crítica del Auto recurrido, como por lo demás lo razona la parte recurrida en las detalladas alegaciones Primera y Segunda de su escrito, que en ese particular compartimos.

No está de más añadir que, a la hora de oponer a una resolución de una Sección de una Sala del Tribunal Supremo otras de otras Secciones de la misma Sala, no puede olvidarse que la jurisprudencia, cuya elaboración es tarea, tanto de una Sección, como de otra, es una obra conjunta normalmente inacabada e incompleta, abierta a una necesaria evolución constante en función de las circunstancias sobrevenidas, que se completa sucesivamente al compás de esas nuevas circunstancias, incorporando matices al conjunto de la obra común, de modo que lo dicho en ella antes respecto a casos distintos, no puede operar como un rígido mecanismo obstativo a la acomodación de la doctrina precedente a las exigencias de los nuevos casos.

En el actual el elemento de novedad, como se destacó en el Auto recurrido, es que el objeto directo del proceso es la tutela de unos derechos fundamentales; y es desde esa obligada clave como debe realizarse la tarea de la consideración contrastada de los intereses en juego.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo de su recurso el Abogado del Estado, refiriéndose «la valoración del denominado periculum in mora a la hora de efectuar la ponderación sobre los intereses públicos y privados en juego» afirma que «nos encontramos con que el Auto impugnado se circunscribe a subrayar la elevada cuantía de la sanción tributaria de que se trata; sin ponerla en absoluto en relación con la capacidad económica del contribuyente, en definitiva con su renta y patrimonio» , a lo que añade las consideraciones complementarias a las que más adelante nos referiremos, después de analizar ese primer párrafo de entrada transcrito.

La afirmación contenida en él consideramos que no se ajusta a la realidad de lo argumentado en el Auto recurrido, aunque, obviamente, su argumentación no se comparta por el recurrente. No así por la parte recurrida, cuya alegación Tercera consideramos que evidencia haber comprendido mejor la argumentación del Auto. Tal alegación Tercera resulta así totalmente aceptable y compartible por la Sección en cuanto al rechazo del planteamiento del recurrente, que debemos compartir.

En contra de lo argumentado por el recurrente en el párrafo transcrito del Motivo Segundo de su recurso, el Auto no incurre en la forzada y simplista limitación, que el recurrente le imputa. La relación que el Abogado del estado niega se expone en el fundamento de Derecho Sexto del Auto (como el recurrido destaca en su alegación Tercera).

Se dice en dicho Fundamento que «dada la posición económica del recurrente, acreditada en términos aceptables por la documentación acompañada con su solicitud, y la cuantía de la sanción, la ejecución de esta (808.562,22 €), si se llevase a efecto antes de que se dictase la sentencia pudiera impedir que el recurso consiguiese su finalidad legítima» .

En otros términos, no sólo se hace una explícita referencia a la posición económica del recurrente, sino que respecto a ésta se dice que «está acreditada en términos aceptables por la documentación acompañada a la solicitud»; lo que no es sino una explícita apreciación probatoria, que en si misma no es objeto de impugnación individualizada, que, en su caso, pudiera considerarse demostrativa del error de tal apreciación probatoria. Por lo demás, y reforzando ésta, compartimos una vez más la alegación del recurrido contenida en su alegación Tercera, de reiterada cita, en su apartado 5.

Tras la expeditiva negación inicial del párrafo transcrito que acabamos de analizar, rechazándola, el Abogado del Estado, "a mayor abundamiento", continúa la argumentación del Motivo Segundo de su recurso para negar la existencia del periculum in mora, centrándose en lo dispuesto en el Art. 31.2 de la Ley 1/1998 y 172.3 de la Ley General Tributaria de 2003. Al respecto afirma con base en ellos que «mientras el acto administrativo impugnado no se firme, la Administración no puede proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio» . Y en referencia a lo razonado sobre el particular en el Fundamento de Derecho Séptimo del Auto impugnado, del que reproduce lo esencial, aduce que, «esta Abogacía del Estado debe manifestar que no comprende la duda reflejada por la Sala en ese punto».

Pues bien, aunque el Abogado del Estado no comprenda la duda de la Sala, que, a su juicio, no cabe, dado el inequívoco tenor del Art. 172.3 de la Ley General Tributaria , omite, al razonar así, la consideración de la referencia clave de la argumentación del Auto, alusiva a «la interpretación de esta Sala sobre el requisito de la firmeza de la resolución administrativa en relación con la tutela cautelar contenida en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de marzo de 2005 , traída a colación, aún con otro propósito, por el Abogado del Estado» .

La duda, que el Abogado del Estado dice no comprender, es perfectamente explicable, habida cuenta de que la jurisprudencia aludida, y así se dice en el Auto recurrido, no interpreta el artículo 172.3 referido en el sentido inequívoco con el que lo interpreta el Abogado del Estado, que insiste en lo que había expuesto al oponerse a la suspensión, y que obtuvo la respuesta contenida en el Auto recurrido.

La línea jurisprudencial reflejada en la Sentencia de 7 de marzo de 2005 no permite entender que la enajenación de los bienes embargados quede en suspenso hasta que se dicte sentencia, sino sólo hasta la decisión sobre la adopción de la medida cautelar. Ello supone que desde que se dicte la decisión respecto de la medida cautelar la veda a la enajenación de los bienes embargados cesa, pudiendo así la Administración embargante enajenar dichos bienes después de dictarse la decisión sobre la medida cautelar, si ésta es desestimatoria; lo que supone que la sanción podrá ejecutarse, aunque no se haya dictado sentencia.

Siendo ello así, resulta claro que el artículo citado no solventa el periculum in mora consistente en la posibilidad de ejecución de la sanción antes de que la sentencia se dicte. Por ello, el riesgo de que "la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso" permanece y no la elimina la norma tributaria argüida por el Abogado del Estado, de no acordarse la suspensión en el Auto correspondiente, en el que se resuelva la solicitud de la medida cautelar, o de exigir para acordarla la prestación de un aval o fianza, cuya obtención pueda no estar a su alcance según las circunstancias del caso, entre las que, como se razona en el auto, una relevante puede ser la cuantía de la sanción y en relación con ella, y en términos realistas la capacidad para obtener la cobertura de una fianza o aval.

Así pues, la argumentación del Abogado del Estado, en la que critica la apreciación del Auto recurrido sobre el periculum in mora, no la consideramos convincente para rectificar lo acordado en el Auto.

Es más la propia sentencia traída a colación por el recurrente en el motivo primero de su recurso, la de 2 de febrero de 2012, (Recurso de Casación 2845/2011 ) sienta con carácter general en su Fundamento de Derecho Tercero una doctrina, que, aplicada al caso actual, se vuelve en contra de la tesis de aquel. Se dice al respecto:

El citado artículo prevé que: "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos". Si las garantías a establecer tienen como finalidad preservar a la Administración de los perjuicios derivados de la adopción de la medida, preciso se hace valorar las circunstancias del caso concreto para determinar cómo ha de preservarse los intereses de la Administración.

Pues bien, en este caso concreto, la parte recurrente interesó en la instancia tanto la suspensión de la liquidación como la de la sanción, en ambos casos sin garantía, argumentando la situación económica y patrimonial que consta en la documentación que acompañaba, afirmando que de no accederse su actividad se vería seriamente comprometida, subsidiariamente solicita que ya que había presentado en sede administrativa garantía por la liquidación consistente en hipoteca unilateral, que dada la mayor dificultad en la gestión del negocio se accediera a la suspensión de la sanción sin garantía. Ciertamente, atendiendo caso por caso, cuando se evidencia, dentro de los límites de esta pieza de suspensión, la incapacidad de asumir el pago o garantía de la sanción sin grave quebranto y se presenta un principio de prueba del que derivar la realidad de la situación descrita, se entiende que la mejor forma de preservar los intereses públicos es la no exigencia de prestación de caución, en tanto que dada la situación económica y patrimonial de la interesada, de llevarse a cabo la ejecución podría situar a la entidad en insolvencia e imposibilidad definitiva de hacer frente a la sanción impuesta, impidiendo su continuación empresarial y con ella poder solventar su situación financiera y hacer frente a sus responsabilidades, de donde sí se derivaría un perjuicio a la Administración.

En el caso actual, y a diferencia de la apreciación probatoria del caso decidido en esa sentencia, ya hemos aludido antes a la fuerza convictiva de la prueba aportada.

TERCERO

El motivo tercero del recurso del Abogado del Estado, nuevamente con cita de arranque de la Sentencia de 2 de febrero de 2012 , se refiere al denominado fumus boni iuris , que, dice, «debe también ponderarse como criterio, aun cuando sea en un segundo nivel» , y «si nos encontramos en el ámbito sancionador administrativo, ello debe efectuarse desde la perspectiva de una posible insuficiencia de la prueba de cargo» .

Discrepa respetuosamente «de lo manifestado en el auto, acerca de un supuesto rechazo general y absoluto del criterio del fumus bonis iuris por parte de la doctrina jurisprudencial actual », y aduce que «no podemos dejar de subrayar que en este caso no solo contamos con una resolución administrativa sancionadores, sino además con una sentencia de un órgano jurisdiccional que confirma la resolución administrativa sancionadora» ; por lo que «a la hora de ponderar la relevancia de los intereses públicos y privados en juego, sin duda alguna debemos tener en cuenta que no nos movemos en una primera instancia jurisdiccional, en la que la resolución administrativa no ha podido aún ser objeto de enjuiciamiento por el órgano judicial; sino en vía de recurso extraordinario de casación, tras una primera sentencia desestimatoria del recurso del sujeto pasivo» .

A juicio del recurrente ello «refuerza la prevalencia de los interese públicos, frente a los privados, a la hora de efectuar la preceptiva ponderación en el concreto caso de autos» . Lo que lleva al recurrente a oponer «frente a las diversas manifestaciones contenidas en el Auto que impugnamos acerca de la conexión de los intereses privados en juego con derechos fundamentales» , el, a su juicio, exhaustivo razonamiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acerca de que «no se ha vulnerado en absoluto ningún derecho fundamental en el caso que nos ocupa» , por lo que concluye el motivo «no están por tanto en juego los derechos fundamentales del recurrente, y así nos lo ha dicho ya una resolución jurisdiccional» .

El planteamiento del Abogado del Estado en este punto, hábilmente construido, no lo estimamos, no obstante, aceptable. En primer lugar, diseccionando el análisis del motivo en relación con los párrafos transcritos y comenzando por el primero, estimamos que se distorsiona el sentido de la Sentencia que cita en el arranque del motivo, cuando se pretende extraer de la misma que la ponderación del fumus bonis iuris, si nos movemos en el ámbito sancionador administrativo, debe efectuarse desde la perspectiva de una posible insuficiencia de la prueba de cargo.

Hasta donde tal equívoca afirmación resulta comprensible, parece que con ella lo que se plantea es la necesidad de la suficiencia de una prueba de cargo de la ilegalidad de sanción, para poder aceptar la existencia del fumus, lo que no nos resulta aceptable, ni creemos que se proponga en la sentencia aludida.

La alusión en ese punto a la referida sentencia entendemos que se refiere dentro de ella a su Fundamento de Derecho Segundo, párrafo 2º, punto tercero, en el que, después de haberse referido en el anterior al riesgo de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, se dice:

Presupuesto esencial pero no único, sino que debe añadirse que debe ponderarse también el criterio del fumus boni iuris, en el que sí tendría cabida la valoración jurídica de la sanción impuesta, con las limitaciones propias de esta pieza incidental, desde la perspectiva de la insuficiencia de prueba de cargo suficiente -presunción de inocencia- o la exigencia de culpabilidad...

Cuando el pasaje transcrito de la sentencia se refiere a la «valoración ponderada de la sanción impuesta » en el ámbito de la ponderación del fumus, lo que hace la sentencia es destacar que esa valoración debe hacerse con las limitaciones propias del incidente. Estimamos que eso supone una atenuación del rigor de la prueba exigible, y no un modo de acentuar la suficiencia o insuficiencia de la prueba, como clave para la apreciación del fumus, que es en realidad lo que con una expresión, por lo demás no del todo clara, creemos que se propone por el Abogado del Estado en el pasaje que comentamos, y que debemos rechazar.

En modo alguno la apreciación del fumus puede depender de la práctica de pruebas respecto a la sanción recurrida, pues eso sería tanto como anticipar el juicio de fondo, sobre cuya improcedencia ya advertíamos en el Fundamento de Derecho Quinto del Auto, advertencia que en el motivo que analizamos no ha merecido al recurrente ninguna valoración, para, en su caso, intentar desvirtuarla.

Imputa al motivo en el siguiente pasaje reproducido de él, para discrepar respetuosamente del Auto, la existencia en él de un «supuesto rechazo general y absoluto del criterio del fumus boni iuris por parte de la doctrina jurisprudencial actual» . Cabe decir al respecto que en ningún lugar del Auto se contienen esas aludidas manifestaciones; por lo que la respetuosa discrepancia carece de referente real. La discrepancia del Auto, siempre en principio legítima, sería convincentemente respetuosa, si, al menos, en vez de la vaga alusión a «lo manifestado en el auto», se concretase con precisión en qué lugar de él se contienen las manifestaciones que el recurrente rechaza; lo que no hace. Sin ello la crítica del Auto que se contiene en el pasaje aludido no resulta ni compatible con el rigor lógico ni con la realidad del contenido de aquel.

El comentado pasaje tiene en el motivo la función clara de servir de base para apoyar en él en los siguientes antes reproducidos la desvirtuación del fumus por la resolución administrativa y la sentencia recurrida en el recurso de casación.

Al razonar como lo hace en los pasajes alusivos a dichas resolución y sentencia, en realidad el recurrente viene a reproducir un planteamiento que hiciera el Fiscal al oponerse a la medida cautelar en los términos en que se proponía, y que fue rechazado en el Auto. Concretamente en el Fundamento de Derecho Quinto del mismo, y en cierto sentido en el Cuarto in fine (éste último da respuesta al planteamiento del Abogado del Estado).

Consideramos que dichos dos fundamentos no resultan desvirtuados en los pasajes referidos, cuya argumentación debemos así rechazar.

Analizados con rigor esos pasajes del motivo que analizamos, se advierte en ellos que la apreciación del fumus se mezcla con «la prevalencia de los intereses públicos, frene a los privados, a la hora de efectuar la preceptiva ponderación en el concreto caso de autos» .

Conviene advertir que una cosa es la apreciación del fumus, y otra diferente la prevalencia de los intereses públicos frente a los privados.

Apreciada la existencia del fumus, en su caso, la ponderación de los intereses en contraste deberá ser después la operación precisa para acordar o no la medida cautelar que se solicita, o para establecer, para acordarla, las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar los perjuicios de cualquier clase que pudieran derivar de la medida solicitada.

La apreciación del fumus es una operación valorativa independiente de la ponderación de intereses de los intereses en juego, ponderación que, en su caso, podrá llevar, pese a la apreciación de la existencia del fumus, a la denegación de la medida cautelar en el caso del Art. 130.2 o al establecimiento para acordarla de las medidas a que se refiere el Art. 133.1. Pero el momento lógico de cada valoración es distinto.

Tal y como viene planteado el motivo tercero del recurso del Abogado del Estado, en el que se mezclan los dos diferentes elementos, debe rechazarse el motivo.

Por lo demás, e insistiendo en que (F.D. 5º) «no sería adecuado...que en este momento procesal debiéramos analizar dicha resolución administrativa y sentencia para ponderar la existencia o no de apariencia de buen derecho, lo que supondría en realidad anticipar el juicio... que debemos pronunciar [en] la Sentencia» , no podemos prescindir en el trance de la apreciación de la apariencia del buen derecho (y sin que ello suponga lógicamente la aceptación apriorística de las mismas) de la seriedad argumental de los razonamientos al respecto contenidos en la alegación tercera del escrito de recurrido, suficientes para justificar tal apariencia.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso del Abogado del Estado cuestiona el que en el Auto recurrido se acordase la suspensión sin condicionarla a la prestación de una caución o garantía.

Al respecto afirma que el Auto «prescinde de la regla general de la correspondiente caución o garantía por razón de los intereses públicos en juego; rechazando incluso el auto recurrido que de la vigente Ley Jurisdiccional quepa extraer una regla general conforme a la cual, salvo que se acredite la imposibilidad de aportar caución, la suspensión de la ejecución del acto administrativo debe subordinarse a la prestación de garantía para la cobertura de los intereses públicos en juego» , remitiéndose a la doctrina constante de la Sala «de la que entre otras muchas es exponente nuevamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, casación nº 2845/2011 » .

Conviene, antes de seguir en el análisis del motivo, dar contestación a la contundente afirmación contenida en el pasaje inicial del mismo transcrito.

En primer lugar debe advertirse que en el Auto recurrido (F.D. Cuarto) se fija, como clave del mismo, la esencial índole del proceso en que nos movemos en este caso, cuyo objeto inmediato es la tutela de un concreto derecho fundamental: el del Art. 25.1 CE ; por lo que, se dice , «el caso actual es diferente a los que fueron objeto de las sentencias aludidas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal» , clave de partida, que, por cierto, en su oposición al recurso del Abogado del Estado destaca el recurrido en su alegación segunda. Se razona en ese Fundamento de Derecho que «en este caso no se suscita la cuestión (aunque pueda rozarla el planteamiento del Abogado del Estado que luego se analizará) de si cabe trasladar sin más las garantías...etc» . «De lo que aquí se trata [continúa el Auto] es de si, al aplicar exclusivamente los criterios establecidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998 ( LJCA) en sus arts. 129.1 y 130.1 , y haciendo por tanto la ponderación de los intereses en conflicto, el interés prevalente debe ser el de la eficacia del derecho fundamental, pretendido por el recurrente, que éste considera vulnerado por la sanción, o el de la Administración recurrida a la efectividad de la sanción».

Sin enfrentarse a esa clave de partida del Auto recurrido, no resulta convincente la tesis crítica del Abogado del Estado, que la elude, al insistir en la alusión a una doctrina jurisprudencial emitida en un contexto diferente del propio del actual proceso, lo que fue expresamente advertido y rechazado por el Auto. En definitiva la crítica del recurso no es sino reiteración de una tesis rechazada en él, sin que se intente siquiera enfrentarse a la argumentación expuesta en el Auto para ese rechazo.

En el Auto recurrido se explica cómo de lo que se trata es exclusivamente de ponderar los intereses en juego, refiriendo como tales el de la eficacia del derecho fundamental, cuya pretensión de tutela es el objeto inmediato, no se olvide, del proceso, y el de la Administración recurrida a la efectividad de la sanción.

Consideramos que tal planteamiento, y la obvia prevalencia que en él, al menos de modo implícito en ese pasaje, se reconoce a la efectividad del derecho fundamental, es la constitucionalmente adecuada al papel central que en el ordenamiento jurídico corresponde a los derechos fundamentales según lo dispuesto en el Art. 10 CE .

No cabe así oponer a los razonamientos precisos del Auto, se compartan o no por el recurrente, una apelación no circunstanciada a una jurisprudencia pronunciada en un contexto diferente, que es en el que se alude a ese pretendida regla general, que el Abogado del Estado considera no respetada por el Auto.

Tras la genérica referencia a una «consolidada doctrina de la Sala» , sin concretar en qué casos se han pronunciado las sentencias que integran esa doctrina, para justificar que aquellos puedan identificarse con el actual, la única precisión en la cita de la jurisprudencia es a la Sentencia de 2 de febrero de 2012 . Su lectura pone en evidencia que en ella se enjuiciaba en casación un Auto de un Tribunal de instancia, al que se imputaba no haber realizado adecuadamente la ponderación de intereses que el caso exigía. El caso es diferente del actual, en el que el Auto recurrido en reposición se ha dictado por una Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y en el que se parte, como se ha dicho, de la ponderación de intereses en juego y se detalla la singularidad del que constituye el objeto inmediato del proceso: la tutela del derecho fundamental del Art. 25.1 CE . Con todo, la Sentencia citada no proclama de modo inequívoco la regla general que el recurrente señala, aunque ciertamente algunas expresiones puedan rozarla; pero, se insiste, eso es en el contexto de un proceso, que no es el de tutela de derechos fundamentales; por lo que las aludidas expresiones no pueden extraerse del contexto en que se pronunciaron, para convertirlas en regla intangible en otro contexto distinto, como es el del proceso especial de tutela de derechos fundamentales, que es el contexto en que ahora nos movemos.

La alusión a la ponderación de los intereses en juego es por lo demás reiterada en esa sentencia, lo que supone, si se toma como pauta orientativa para otras resoluciones del propio Tribunal Supremo, cual es aquí el caso, que la alegada regla general, aceptable en un determinado contexto de intereses enfrentados, pueda no serlo en otro, en el que exista un interés prevalente en cuanto objeto directo del proceso, como es la tutela de un derecho fundamental.

Sobre este particular basta con que nos remitamos a lo expuesto en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Primero, para justificar cual es la posición de una Sección de la Sala respecto de los pronunciamientos de otra Sección de la misma Sala. Debemos así rechazar la alegación antes transcrita, con la que se inicia la exposición del Motivo Cuarto del recurso.

Continua el desarrollo del motivo que ahora nos ocupa, afirmando que no puede «rechazarse la exigencia de caución o garantía para la cobertura de los intereses públicos en juego, con base en una reflexión, de carácter meramente abstracto, como la que se hace en el Auto impugnado acerca de la supuestamente valoración del interés público en los supuestos de ejecución de sanciones tributarias por parte del propio legislador» , transcribiendo el pasaje correspondiente del Auto, para concluir en que tal reflexión de carácter meramente abstracto del Auto «viene a ser una manera de extender la aplicación automática del criterio de la suspensión de la ejecución de sanciones tributarias sin garantías, mientras las mismas son objeto de recurso en vía administrativa, a la vía contencioso-administrativa, vulnerándose así la doctrina consolidada de la Sala a la que tenemos en [sic] honor de dirigirnos a este respecto, que hemos venido comentando a lo largo de este escrito».

No podemos compartir tal planteamiento. Debe precisarse que la argumentación que el recurrente censura se sitúa en el marco de aplicación del Art. 129 y 130 LJCA ; y para ponderar los intereses en juego, de los que uno de ellos es la tutela de un derecho fundamental, objeto preciso del proceso, se insiste hasta la saciedad; y cuando la Administración se limita a una alusión genérica a los intereses públicos, sin concretar cuál sea el interés de tal tipo que pueda quedar, en su caso, en situación de riesgo, cuando en el Auto se alude a la pauta de valoración objetiva del legislador, la correspondiente reflexión no es «de carácter meramente abstracto» , sino la propia de una interpretación ordinamental del sistema, que en su expresión resulta perfectamente concreta.

No cabe afirmar que sea una manera de extensión automática del criterio de suspensión de las sanciones tributarias en la vía administrativa a la vía contencioso-administrativa, pues el resultado de la suspensión no deriva de una tal aplicación automática de ningún precepto, sino de una ponderación razonada de los intereses en juego, en la que se destaca la presencia de la pretensión de tutela de un derecho fundamental, y para llegar a la conclusión a que se llega, se hace una apreciación de los elementos de prueba aportados por el demandante respecto a su posición económica.

El diferente valor de los intereses enfrentados no puede considerarse intranscendente en un incidente de medidas cautelares a la hora de distribuir la carga de la prueba y de valorar las pruebas aportadas por una u otra parte.

Cuando lo que está en juego, como en este caso ocurre, es un derecho fundamental, pretendidamente vulnerado por la Administración, y se aprecia la apariencia de buen derecho respecto de la pretensión de tutela del mismo en el proceso especial ad hoc , un criterio, explícito o implícito, sobre la carga de la prueba y la valoración de las presentadas, en su caso, conducente a una absoluta laxitud, cuando no total exoneración de carga imputable a la Administración respecto, primero, a la determinación del concreto interés público concernido en el caso, y después respecto a la prueba de la «perturbación de los intereses generales o de tercero» ( Artículo 130.2 LJCA ), y por el contrario una exigencia de exahustividad respecto de la prueba exigible al ciudadano para la demostración de su capacidad económica, como dato para justificar en el proceso la imposibilidad de la prestación de caución, creemos que resulta inconciliable con el carácter prevalente que debe corresponder al derecho fundamental con arreglo a lo dispuesto en el Art. 10 CE .

No podemos aceptar por ello a afirmación que en un pasaje posterior del motivo que analizamos, se expone como crítica del Auto en el sentido de que este «no examina en modo alguno la supuesta imposibilidad del recurrente para prestar aval o garantía alternativa de cara a la suspensión de autos» .

Estimamos por el contrario, que el Auto sí examina la alegada imposibilidad del demandante para la sustitución de aval o fianza y para ello se refiere, a unos concretos medios de prueba aportados por el solicitante de la medida.

Ello sentado, ejerciendo su potestad de valoración de la prueba, la Sala considera suficientes dichos medios para la justificación del hecho que con ella se pretendía probar.

Lo que en realidad discute el Abogado del Estado es la valoración de esa prueba, oponiendo a la del Auto la suya propia. Y ello, desde una posición, en la que ni precisa el interés concernido en este caso, ni menos intenta probar la perturbación grave de los intereses generales de tercero.

Se impone por tanto el rechazo de la concreta alegación con la que culmina el motivo.

Rechazados, pues, los cuatro motivos del recurrente de reposición, se impone la desestimación de éste.

QUINTO

Por lo que hace a la tesis del Ministerio Fiscal de apoyo parcial del recurso del Abogado del Estado, en la medida en que prácticamente lo hace «por las mismas razones que expone el Abogado del Estado en el Fundamento Cuarto de su recurso» , basta con que nos remitamos a la respuesta que hemos dado a ese motivo en el Fundamento anterior para que rechacemos, como hemos hecho con la del Abogado del Estado la tesis del Ministerio Fiscal.

SEXTO

En cuanto a costas, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 139.1 y 2 de la LJCA , al haberse desestimado totalmente el recurso de reposición del Abogado del Estado, se impone la imposición de éstas a la Administración, si bien, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 del precepto, procede fijar como máximo de las costas correspondientes a la minuta del letrado de la parte recurrida la suma de 1.000€, que consideramos acomodada al trabajo profesional estimable que se aprecia en su escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de esta Sala de 10 de Abril de 2012, dictado en la Pieza de Medidas Cautelares 3785/2011.

Con imposición de costas a la parte recurrida en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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