STS, 5 de Abril de 2001

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2001:2854
Número de Recurso79/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto el Recurso de Casación 1/79/2000 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado frente a la Sentencia de fecha 04.10.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa nº 42/20/1999 por la que se condenó al procesado Cabo de reemplazo D. Carlos Francisco, como autor responsable de un delito Contra la Eficacia del Servicio previsto y penado en el art. 155, párrafos primero y segundo del Código Penal Militar, absolviendole al mismo tiempo del delito de Deslealtad por el que también fue acusado. Ha sido parte recurrida dicho procesado representado por la procuradora Dª Beatriz Mera González; y han concurrido a dictar Sentencia los Magistrados que se mencionan, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, que expresa el parecer del Tribunal conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 04.10.2000 dictó Sentencia en la causa 42/20/1999, estableciendo los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: Como tales expresamente declaramos que el militar de reemplazo Cabo D. Carlos Francisco

, con destino en la fecha de autos en el Regimiento de Caballería "Santiago nº 1", se encontraba el día 3 de octubre de 1999, prestando servicio de vigilancia en la Base "El Empecinado", y siendo aproximadamente las 17.55 horas, después de manifestarle al Cabo 1º, Jefe del citado servicio, D. Javier, que tenía permiso de conducción militar, cuando ello no era cierto, se puso a los mandos del vehículo de la marca Land-Rover, matrícula UQ ...., modelo 109, para realizar el relevo de la garita de control, y en un momento dado, cuando accedía desde uno de los caminos adyacentes a la carretera que conducía a la garita de control, al realizar dicha maniobra, que consistía en un giro de noventa grados, se produjo el vuelco del reseñado vehículo, causándole perjuicios (sic) de diversa consideración que afectaron a una aleta delantera derecha y el espejo retrovisor del mismo lado. El citado vehículo, a consecuencia de tales desperfectos, estuvo inoperativo hasta el día 29 de noviembre de 1999, fecha en la cual se remite a la AALOG 61, para ser dado de baja, ya que ello le correspondería por edad el día 31 de diciembre de 1999.

Los desperfectos ocasionados al vehículo de matrícula ET - UQ .... era el único del que se disponía para el servicio de vigilancia de la Base "El Empeciando", aunque se carecía de conductor de servicio, no obstante haber sido pericialmente tasados, a la vista de que correspondía su baja por edad en la fecha anteriormente indicada, ésta es la causa por la cual no se puede en este momento precisar la cuantía del menoscabo económico causado al Estado.

Por estos mismos hechos se impuso al Cabo D. Carlos Francisco la sanción disciplinario de ocho días de arresto, en base a la falta leve tipificada en el artículo 7, 28 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; el acuerdo sancionador fue dictado por el Sr. Teniente Jefe de la Sección con fecha 5 de octubre de 1999."

SEGUNDO

Sobre la transcrita relación fáctica y con apoyo en los razonamientos que constan en la fundamentación jurídica de la Sentencia, dicho Tribunal dictó el siguiente Fallo: "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, en razón a esta Causa nº 42/20/99, al que fue militar de reemplazo, Cabo D. Carlos Francisco, del delito de "Deslealtad", por el cual venía siendo procesado y acusado.

Que igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS al citado Cabo D. Carlos Francisco, como autor responsable de un delito consumado "Contra la eficacia en el servicio" previsto y penado en los párrafos primero y segundo, del artículo 155 del Código Penal Militar, en méritos a la arriba citada Causa nº 42/20/99, en la que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión (sic) cargo público y derecho de sufragio pasivo, y a que abone al Estado, por las responsabilidades civiles dimanantes del apreciado delito, las cantidades que se concretarán y determinarán en ejecución de esta Sentencia a tenor y de conformidad con las bases establecidas; a la pena principal le es de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Fiscal Jurídico Militar mediante escrito de fecha 18.10.2000 anunció la interposición de Recurso de Casación, por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que se tuvo por preparado según Auto de 07.11.2000 del Tribunal sentenciador. Resolución en la que se Acordó, además, la expedición de las certificaciones legalmente previstas y el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, con elevación de las actuaciones a esta Sala Quinta.

CUARTO

Comparecidas las partes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizó el Recurso anunciado mediante escrito registrado el 28.11.2000, articulando el siguiente motivo:

UNICO.- Por infracción de Ley, con apoyo en el art. 849.1º LE. Crim., estimando infringido por no haberse aplicado el art. 115 CPM en el que, conforme a los hechos probados, debió haberse subsumido la conducta del procesado.

QUINTO

Dado traslado de dicho escrito a la Procuradora Dª Beatriz Mera González, en representación del procesado D. Carlos Francisco, esta parte emitió escrito de impugnación del precitado Recurso.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 12.02.2001, se señaló el día 04.04.2001 para el acto de la deliberación y votación del Recurso, sin conceptuarse necesaria la celebración de vista pública; lo que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de la Sentencia, con apoyo en los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.1º LE. Crim. el Excmo. Sr. Fiscal Togado que recurre, denuncia la infracción de Ley en que incurre el Tribunal sentenciador, por inaplicación del art. 115, párrafo primero que tipifica el delito de Deslealtad.

Los hechos probados, inalterables y vinculantes, ponen de relieve en lo que al presente Recurso interesa, como el procesado manifestó a su superior Cabo 1º a la sazón Jefe del Servicio de vigilancia de la Base "El Empecinado", que tenía permiso de conducir militar cuando ello no era cierto, poniéndose a los mandos de un vehículo "Land Rover" asignado al Ejercito de Tierra, para realizar el relevo de la garita de control, produciéndose en el trayecto el vuelco del vehículo que con tal motivo tuvo desperfectos; hecho este último que determinó la condena del acusado por delito del art. 155 CPM, extremo al que no se contrae el presente Recurso.

El Fiscal Jurídico Militar sostuvo que la manifestación inveraz sobre la posesión de permiso de conducir constituía, asimismo, delito de Deslealtad del párrafo primero del art. 115 CPM, si bien que el Tribunal sentenciador se inclinó por la absolución con fundamento en la atipicidad de la conducta enjuiciada, por cuanto que la aseveración mendaz no estaba relacionada con el servicio que se encomendó al acusado, que consistía en la vigilancia de la Base y no en la conducción de vehículos, que es servicio distinto regido por otras "consignas".

La Fiscalía Togada que recurre disiente del criterio del Tribunal "a quo", en la discriminación de los conceptos de servicio que utiliza cuando éste, como bien jurídico tutelado, debe concebirse con carácter genérico, esto es, como "conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente le ha sido confiada", en los términos reiteradamente declarados por esta Sala 5ª a propósito, sobre todo, del delito Contra la Eficacia del Servicio (SS. 01.03.1993; 14.06.1999;

10.12.1999 y 01.06.2000).

Acierta el Ministerio Fiscal en esta observación conceptual y en tal sentido debemos reconducir los pronunciamientos que contiene la Sentencia de instancia, en debido ajuste a la línea jurisprudencial mencionada. Pero, como se verá, tampoco es desatinada la conclusión absolutoria a que llega el órgano "a quo" en la medida en que no toda manifestación contraria a la verdad constituye en sí misma delito de Deslealtad, sino la transmisión de información que objetivamente, por su contenido, tenga entidad bastante para afectar al servicio y, subjetivamente, que la afectación a este bien esté abarcada por el dolo del autor.

SEGUNDO

La lealtad en el ámbito castrense constituye un valor resaltado por las RR.OO de las Fuerzas Armadas (arts. 13, 35 y 110), que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, y cuyo componente nuclear es el deber de veracidad en los asuntos del servicio; valor cuya protección ha sido destacada por esta Sala hasta el punto de declarar (SS. 14.12.1993 y 19.09.2000) que su vulneración es siempre sancionable en vía penal, al no existir en el régimen disciplinario una falta específicamente aplicable a los comportamientos desleales.

El tipo delictivo que la Fiscalía considera cometido se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional, que se produce cuando se facilita información que se sabe falsa. El elemento objetivo del tipo requiere que la información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la deslealtad se produce, y que por sus características tenga aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporan el dato de la lesividad. Al igual que no toda mentira o mutación de la verdad constituye, sin más, falsedad punible; del mismo modo no toda manifestación inveraz constituye delito de Deslealtad. A la dimensión objetiva de lo que constituye el contenido y significado de lo que se asevera, debe incorporarse el componente subjetivo de lo falsario, es decir, se actúa a sabiendas de la incerteza de lo que se afirma conociendo que con ello se afecta, o puede afectarse, al servicio.

El escueto relato probatorio no resulta esclarecedor respecto de extremos relevantes para configurar el delito de que se trata. Ni en cuanto a la relación que guardara con el servicio - en los términos genéricos dichos -, la afirmación inveraz de poseer el acusado permiso de conducir, ni la finalidad perseguida por éste al manifestar lo contrario a la verdad, ni si a pesar de ello tenía alguna práctica en el manejo de vehículos de motor, o si el Cabo 1º Jefe del servicio de guardia pudo verificar fácilmente la realidad del aserto. De la lectura de los hechos probados no es posible extraer otra conclusión distinta de que el procesado, Cabo de reemplazo, mintió a su superior, Cabo 1º, para ponerse al volante de un vehículo todoterreno con el que poco después tuvo un accidente, en circunstancias someramente descritas en la Sentencia impugnada, de las que no es posible concluir que el acusado desconociera el manejo del coche que conducía, así como que ésta fuera la causa del percance imprudente por el que ya fue condenado.

En estas condiciones, no puede afirmarse que la manifestación inveraz incorpore el elemento de lesividad preciso para afectar el bien jurídico del servicio, ni la valoración como delictiva de la conducta con la consecuencia punitiva, cifrada entre uno y seis años de prisión, resulte proporcionada a la gravedad del hecho ni, en definitiva, la respuesta punitiva es conforme al principio de intervención mínima que rige en la aplicación del derecho penal, previsto como reacción de máxima severidad respecto de los comportamiento más reprobables, en función de la intensidad del ilícito. (STC 55/1985, de 11 de abril y 66/1986, de 22 de mayo y STS 20.06.1989 y 13.06.2000).

Los comportamientos que esta Sala 5ª viene considerando como constitutivos de Deslealtad punible, del art. 115 CPM, rebasan la gravedad de la conducta que se recoge en la relación probatoria de la Sentencia impugnada. Se estimó en un caso en que se cometió falsedad al dar parte sobre la prestación del servicio de guardia en un polvorín (S. 22.02.1989); y en la incorporación a expedientes de certificados médicos que correspondían a otros mozos excluidos del servicio militar, para propiciar la exclusión de la prestación del mismo servicio (S. 20.11.1989); o bien aseverar que el servicio de guardia se prestó sin novedad cuando existió anomalía importante en su realización (S. 18.12.1992); u omitir un Cabo de Cuartel que un Soldado fue golpeado en su presencia por un Cabo y otro Soldado, informando a sus superiores que el servicio se desarrolló "sin novedad" (S. 14.12.1993); o no dar novedades sobre el hecho relevante de que habían quedado sin cubrir dos puestos de centinela (S. 21.02.1995); o informar falsamente a la superioridad de que se habían abonado los haberes a la tropa, cuando en realidad el procesado se apropió del importe de la nómina (S.

15.01.1997) etc.; conductas cuya gravedad no puede parangonarse con la que ahora se enjuicia, cuya levedad hubiera encontrado adecuada respuesta disciplinaria (arts. 8.26 y 7.34 LO. 8/1998, de 2 de diciembre), sin necesidad de incidir en el ámbito de lo punitivo.

El Recurso debe desestimarse.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación deducido por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, frente a la Sentencia de fecha 04.10.2000 dictada en la Causa nº 42/20/1999 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, cuya firmeza declaramos. Sin Costas.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal de instancia junto con las actuaciones elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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