STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5032/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, en nombre y representación de TAGOIN S.A., contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 335/2005 , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de Febrero de 2005 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa 08/01558/2001 interpuesta contra el Acuerdo de la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicio 1998, liquidación y sanción por cuantías respectivas de 87.266,11 euros y 81.264,77 euros. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha, que contiene el siguiente fallo: Desestimamos el recurso contencioso administrativo 333/2005 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis por hallarse ajustada a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 5 de Enero de 2009 por la representación procesal de TAGOIN S.A., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo.

Previamente, la parte había interpuesto recurso de casación ordinario mediante escrito presentado con fecha 24 de Noviembre de 2008, en relación al cual la sala sentenciadora dictó auto de fecha 18 de Diciembre de 2008 teniendo por no preparado el recurso.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 4 de Noviembre de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, de forma subsidiaria, la desestimación del mismo, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 335/2005 .

Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de Febrero de 2005 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa 08/01558/2001 interpuesta contra el Acuerdo de la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicio 1998, liquidación y sanción por cuantías respectivas de 87.266,11 euros y 81.264,77 euros.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Antes de entrar a resolver sobre la procedencia de la unificación de doctrina interesada, procede hacer referencia a la correcta interposición del recurso.

La sentencia impugnada fue notificada al representante procesal de la entidad recurrente el día 12 de Noviembre de 2008. Ulteriormente, y mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de ese mismo año, el Procurador Sr. LORENTE PARÉS presentó escrito de preparación del recurso de casación ordinario, el cual se tuvo por no preparado por no superar la cuantía mínima mediante auto dictado por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña de fecha 18 de Diciembre de 2008 .

Finalmente, el mismo Procurador Sr. LORENTE PARÉS, presentó escrito de fecha 5 de Enero de 2009 interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina.

El artículo 97.1 de la LRJCA establece, en lo que aquí interesa, que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. En consecuencia, la parte recurrente interpuso el recurso de manera extemporánea, pues entre la fecha en que fue notificada la sentencia impugnada (12 de Noviembre de 2008 ) y el día de presentación del escrito de interposición del recurso (5 de Enero de 2009) transcurrió en exceso el plazo señalado en el precepto mencionado mas arriba. Por ello el recurso resulta extemporáneo.

No obsta a esta extemporaneidad el hecho de que se preparase entre tanto el recurso de casación ordinario y ello puesto que dicha preparación no puede interrumpir el plazo de interposición del recurso de casación ordinario y ello puesto que, además, se trata de recursos diferentes y este se interpone ante la propia Sala de instancia mientras que el recurso de casación ordinario se prepara ante la Sala de instancia y se interpone ante esta Sala del Tribunal Supremo. No se olvide que esta Sala en autos recientes (Recurso de casación para unificación de doctrina 11/2009, de fecha 31 de Mayo de 2010) ha señalado que "Es doctrina consolidada por esta Sala que los plazos de caducidad -y este carácter tiene el plazo fijado por el artículo 97.1 de la LRJCA - no son susceptibles de interrupción, salvo supuestos de fuerza mayor".

Por lo expuesto, el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión, y ello sin necesidad de cualquier otra consideración sobre las cuestiones de fondo planteadas, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando, como aquí ocurre, la parte está asistida de Letrado (Autos de 20 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2008).

CUARTO .- Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas a la parte recurrente, por ministerio de la Ley (Art. 97.7 en relación con el 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de TAGOIN S.A. contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 335/2005 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 14 de Octubre de 2013
    • España
    • 14 Octubre 2013
    ...las normas estatales idénticas que se hiciera valer en sede de recurso de casación ordinario (Cfr. SSTS de 3 de mayo de 2010 y 8 de octubre de 2012 , entre otras). Y en segundo término, la sentencia impugnada valora unas concretas pruebas obrantes en autos y una específica conducta de los r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR