ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. De la Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Alejandro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 619/2011 seguido por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales, en materia de traslado de centro penitenciario.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de Mayo de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso :

".No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 ), 89.2 ) y 93.2a] de la LRJCA ) ".

Habiéndose presentado alegaciones las partes personadas, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la representación procesal de D. Alejandro .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Ambiente del Ministerio del Interior de 29 de junio del mismo año, en el particular que acuerda su destino en el Centro Penitenciario de El Dueso ( Santoña).

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En efecto, en el escrito de preparación se dice al respecto, tan solo, lo siguiente:

[...]

"4º. Que el recurso de casación se interpone fundado en el motivo d) del Art. 88.1 de LJ , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico art. 25.2 , 14 y 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

[...]

De este modo, ciertamente, se menciona las normas , pero se omite el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque , en modo alguno, se justifica, los motivos o la forma, en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo; lo que conduce a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que no se hace mención alguna al juicio de relevancia sino tan sólo se reiteran las infracciones normativas, desvirtúen los anteriores razonamientos.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la Sentencia de 18 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 619/2011 resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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