ATS, 27 de Septiembre de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:9677A
Número de Recurso4531/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Doña Mª Ángeles Oliva Yanes, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Doña Inocencia , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 376/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por daños ocasionados a la recurrente con ocasión de visita cultural.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de Mayo de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"- Por defectuosa interposición del motivo primero del recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Por defectuosa preparación del motivo segundo , interpuesto al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley , al no haber realizado el exigible juicio de relevancia ( arts. 86.4 y 89.2 reiterada Ley ) y, por carencia de fundamento, por invocar infracción de jurisprudencia sin citar preceptos legales o reglamentarios que se consideren infringidos por la sentencia de instancia; y, caso de considerar que la expresión de tales infracciones se ha llevado a cabo en el denominado "Motivo primero y segundo" del escrito de interposición, se incurriría en una carencia manifiesta de fundamento, en la medida en que el primero se encauzó por el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, el segundo, por el del apartado d) del mismo, siendo ambos motivos excluyentes entre sí ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Por defectuosa preparación del motivo tercero del recurso, interpuesto al amparo del tan citado artículo 88.1, al no haberse realizado el necesario juicio de relevancia y, además, por carecer de fundamento en cuanto que la cita de la jurisprudencia está referida a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, resoluciones éstas que no crean jurisprudencia ( artículo 93.2.d) LRJCA )".

Dicho trámite ha sido cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la hoy recurrente en casación al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno de Aragón en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de una caída en visita cultural al Castillo de Loarre (Huesca) el 16 de Abril de 2006. Posteriormente el expediente administrativo fue ampliado a la resolución expresa por Orden de 31 de Agosto de 2.009 dictada por el titular del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada.

SEGUNDO .- En el motivo primero del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente en casación, preparado y formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , se señalan infringidos el artículo 106.2 de la CE y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , por entender la recurrente que ha existido un funcionamiento deficiente de la Administración al incumplir las medidas de seguridad y no una conducta imprudente atribuible a la misma, como señala la sentencia que se impugna.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in indicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, que es lo que ha pretendido en este caso el recurrente, por lo que procede declarar la inadmisión del primer motivo de casación conforme a lo previsto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA , sin que a esta conclusión obsten las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto al insistir en que las infracciones denunciadas tienen encaje en el cauce del apartado c) del artículo 88.1. LRJCA .

TERCERO .- En cuanto al examen de la causa de inadmisión por defectuosa preparación, que afecta a los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, se hace preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el recurrente prepara los motivos segundo y tercero del recurso, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , con la mera invocación, en el primer caso, de infracción jurisprudencial aplicable, sin citar ninguna sentencia que en relación con el caso enjuiciado haga posible determinar la influencia que haya podido tener para el fallo de la que aquí se impugna, más aún cuando no existe tampoco referencia alguna a las normas legales o reglamentarias en cuya interpretación o aplicación se haya producido la jurisprudencia que se denuncia; y, en el segundo caso -motivo tercero- la invocación jurisprudencial se refiere a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, olvidando igualmente el recurrente cumplir con la exigencia resultante del juego del artículo 86.4 y 89.2, es decir, justificar en el escrito preparatorio que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En conclusión los motivos aquí examinados son inadmisibles por estar defectuosamente preparados ( artículos 89.4 , 89.2 en relación con el 93.2.a) LRJCA ).

A mayor abundamiento, ambos motivos carecen de fundamento, como se indicaba en la providencia de audiencia de esta Sala de fecha 18 de Mayo de 2012.

Ello es así por cuanto, en primer lugar, para invocar la infracción de jurisprudencia es necesario la cita de dos o más sentencias de esta Sala -no basta una sola según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, y sin que para ello pueda tenerse en consideración la cita de sentencias de un Tribunal Superior de Justicia, que no constituye jurisprudencia, según se infiere del citado precepto.

Pero es que, además, la infracción de jurisprudencia, para motivar válidamente el recurso de casación, exige al recurrente la observancia del artículo 92.1 de la LRCJA en lo que respecta a la cita de las normas infringidas por la sentencia impugnada. Como es doctrina de este Tribunal, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas, las que en este caso no han sido invocadas como infringidas.

Por tanto, no es suficiente con hacer patente la discrepancia de la recurrente con los argumentos de la sentencia si aquélla no se expresa razonadamente, cuando se trata de articular como motivo casacional la infracción de jurisprudencia, citando o reproduciendo las Sentencias del Tribunal Supremo y los preceptos que éstas interpretan, así como haciendo alusión a la semejanza entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se invocan y el que ha sido objeto de la sentencia impugnada en casación, sin que las alegaciones vertidas en este punto por la recurrente en nada obsten a la conclusión de inadmisión de estos motivos.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal Doña Inocencia , contra la Sentencia de 13 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 376/2011 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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