ATS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Capetillo Vega (luego sustituido por D. Carlos Aparicio Álvarez), en nombre y representación de la mercantil LUIS ORTEGA SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sección Primera), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 665/2008 , sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso que siguen:

- Respecto a los motivos primero y tercero formulados (por error, se denominan primero y cuarto), respectivamente, al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , denunciando en ambos casos ausencia de motivación por no valorar el informe pericial aportado, y falta de valoración de la prueba, en que habría incurrido la Sentencia impugnada, carecer de fundamento el recurso, al estar mal formulado por tratarse de motivos mutuamente excluyentes. ( artículo 93.2.d. de la Ley 29/1998 ).

- Por lo que se refiere al motivo segundo del escrito de interposición (por error se denomina tercero), carecer manifiestamente de fundamento por fundarse el mismo en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita de normas jurídicas del Derecho Estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( artículos 86.4 y 93.2.d. de la Ley 29/1998 ).

Evacuado el trámite, mediante nuevo proveído de fecha 16 de mayo de 2012 se acordó oir a las partes sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

- Respecto a los motivos primero y cuarto, respectivamente, al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , denunciando en ambos casos ausencia de motivación por no valorar el informe pericial aportado, y falta de valoración de la prueba, en que habría incurrido la Sentencia impugnada, carecer de fundamento el recurso, al estar mal formulado por tratarse de motivos mutuamente excluyentes. ( artículo 93.2.d. de la Ley 29/1998 ).

- Por lo que se refiere al motivo segundo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por fundarse el mismo en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita de normas jurídicas del Derecho Estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( artículos 86.4 y 93.2.d. de la Ley 29/1998 ).

- Por lo que se refiere al motivo tercero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, al entender que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe de la Ponencia técnica del Consejo de urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León de 14 de junio de 2007, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por el Ayuntamiento de Segovia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil LUIS ORTEGA SL contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 4 de febrero de 2008 contra la ORDEN FOM 2113/2007 de 27 de diciembre (BOP de Segovia de 25 de marzo de 2008) de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Segovia.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla cuatro motivos de impugnación, de los cuales los tres primeros se amparan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, y el último al amparo del apartado c) del mismo precepto.

El primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 9.3 y 24, ambos de la constitución , en relación con el artículo 348 de la Ley de enjuiciamiento Civil , y en relación a su vez con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 (recurso nº 5517/2007 ) y 25 de marzo de 2011 (recurso nº 5516/2007 ). Alega la parte recurrente, en síntesis, que la Sala de instancia alcanzó una conclusión ilógica, irracional y arbitraria sobre la clasificación de la finca litigiosa, al haber descartado el informe pericial aportado por esta parte actora sin haberlo examinado su contenido ni haber dado razones que permitan contrarrestar lo que en dicho dictamen se apuntaba.

El motivo segundo denuncia la vulneración por el Tribunal a quo del art. 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 9.2 de la Ley estatal 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por la Ley 10/2003 . Insiste la parte recurrente en considerar que la clasificación y categorización dada por la Administración a la finca litigiosa es incorrecta y excede del ámbito contemplado en el referido artículo 9.2. Alega que " como ha quedado perfectamente expuesto en los motivos primero y segundo anteriores" -sic- la Sala de instancia ha infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, y añade que "aunque se considerase por la Sala que no procede estimar ninguno de los dos motivos anteriores" ha de concluirse que la sentencia incurre en arbitrariedad al estimar correcta y ajustada a Derecho la clasificación y categorización dada a la finca , infringiendo el tan citado art. 9.2 en relación con los artículos 13 , 15 y 16.1 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , y 31 a 39 de su Reglamento de desarrollo. En apoyo de su tesis, cita y transcribe en parte diversas sentencias de esta Sala Tercera sobre la interpretación y aplicación del art. 9.2 tantas veces mencionado.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 106 de la Constitución en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, y en relación a su vez con al jurisprudencia recogida en la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2009 (recurso nº 3793/2005 ). Aduce aquí la parte recurrente que en el procedimiento de elaboración del PGOU de Segovia se vulneró lo dispuesto en los artículos 50 a 54 de la Ley autonómica 5/1999, al no tenerse en cuenta un informe técnico desfavorable de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, en el motivo cuarto se alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en relación con los arts. 209 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en relación también con la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 16 de diciembre de 2010 (recurso nº 5517/2007 ) y 25 de marzo de 2011 (recurso nº 5516/2007 ). Alega la recurrente que, tal y como ya ha expuesto en el motivo primero, la sentencia de instancia no analiza mínimamente el contenido del informe pericial, ni expone las razones por las que da más crédito a los datos y justificaciones que obran en el expediente administrativo, siendo esa falta de análisis y consideración determinante de la falta de motivación de la sentencia.

TERCERO .- Con carácter previo al examen de la posible concurrencia de las causas de inadmisión sugeridas a las partes, ha de matizarse que, ciertamente, la lectura de las dos sucesivas providencias de audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión permite constatar que ha habido en ellas errores formales de identificación de los motivos respecto de los que se apuntaban las causas de inadmisión sugeridas, pero por encima de esos errores formales hay que atender a la sustancia de lo planteado en esas providencias y lo consecuentemente alegado por las partes , que al fin y a la postre han entendido el sentido de lo apuntado en dichas providencias (como revela el tenor de sus escritos de alegaciones) y, en definitiva, han centrado la cuestión en el terreno que rectamente corresponde respecto de las causas de inadmisión expuestas.

Realmente, ese error de identificación ha podido venir dado en alguna medida por la confusa redacción y falta de lógica de que adolece el escrito de interposición. Confusa redacción, porque en el motivo segundo la parte recurrente se remite literalmente a lo dicho en los "dos" motivos anteriores, lo que carece de sentido porque, obviamente, al motivo segundo sólo ha podido precederle el primero; y falta de lógica, porque el motivo cuarto y último, formalizado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , debería haberse situado en primer lugar, pues a la vista de su naturaleza y contenido, y de las consecuencias que conllevaría su eventual estimación, dicho motivo resulta de análisis y consideración preferente sobre los anteriores, deducidos al amparo del apartado d) del mismo precepto.

CUARTO .- Según jurisprudencia consolidada, plasmada en numerosas resoluciones de innecesaria cita por su reiteración, es carga que sólo incumbe al recurrente -y no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ). Lo que no puede la parte recurrente es denunciar una misma infracción con amparo simultáneo, alternativo o subsidiario, en dos o más de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. No cabe, pues, articular la misma denuncia casacional desde la perspectiva de dos motivos de casación distintos, al contrario, corresponde al recurrente plantear su impugnación desde la perspectiva casacional correcta, sin esperar que sea este Tribunal el que, supliendo su falta de rigor y en perjuicio de la parte contraria, identifique la vía procedente de entre las diversas planteadas por la parte recurrente para denunciar la misma infracción.

Pues bien, en este caso ocurre que el motivo de casación primero y el cuarto coinciden en denunciar lo mismo, aunque en un caso desde la perspectiva impugnatoria del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y en el otro desde el punto de vista del apartado c) del mismo precepto. De hecho, el motivo cuarto se remite ab initio a lo dicho en el primero (pág. 38 del escrito de interposición) y no hace más que reiterar lo que en este se decía acerca de la falta de motivación en que ha incurrido la sentencia, siempre según el parecer de la parte recurrente, por no haber analizado debidamente lo plasmado en el dictamen pericial por ella aportado. Es pues, claro que la parte recurrente viene a denunciar en uno y otro motivo la misma vulneración del Ordenamiento, aunque al amparo de dos apartados del tan citado art. 88.1 que configuran motivos casacionales de distinta naturaleza y que no pueden invocarse a la vez en relación con la misma cuestión (pues resulta lógicamente insostenible afirmar a la vez que la sentencia ha cometido el vicio in procedendo de no haber valorado un medio de prueba, como corresponde según el apartado c], y que lo ha valorado, sí, pero de forma arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica, incurriendo así en un vicio in iudicando reconducible al apartado d]) . Tal forma de articular la impugnación casacional resulta contraria a la doctrina jurisprudencial a que acabamos de referirnos, por lo que estos dos motivos están incursos en la causa de inadmisión sugerida a las partes.

Lo dicho es por sí solo bastante para inadmitir ambos motivos, si bien no es ocioso añadir, siquiera sea ad abundantiam , que existen razones añadidas que abundan en la procedencia de declararlos inadmisibles. En efecto, el motivo primero está mal planteado, ya que si se denuncia, como así se hace en este motivo, que la sentencia de instancia no ha analizado lo que debería haber analizado, o que no ha razonado lo que debería haber explicado, o que no ha respondido a las razones expuestas por la parte actora, lo que se está poniendo de manifiesto con tales alegaciones es, al fin y al cabo, una falta de motivación de la resolución judicial, que como tal debería haberse formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1, como vicio in procedendo , y no al amparo del apartado d), como se hizo en ese primer motivo; y aun cuando el motivo cuarto está correctamente amparado en ese apartado c), ocurre que las normas cuya infracción se denuncian no tienen nada que ver con la vulneración que se expone en el desarrollo del motivo. El art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la forma de estructurar las resoluciones judiciales, y no ha sido infringido por la sentencia de instancia (nada se razona en tal sentido) ni tiene que ver con el deber de motivación de estas resoluciones. A su vez, el art. 335 de la misma Ley se refiere al objeto y finalidad de la prueba pericial, y al juramento o promesa de los peritos de actuar con fidelidad, pero una vez más nada tiene que ver con el deber de motivación de las sentencias ni con la valoración de la prueba de peritos.

QUINTO .- El tercer motivo de casación es asimismo inadmisible aunque por una razón diferente, a saber, porque aun cuando dice denunciar la infracción por la sentencia de instancia de Derecho estatal, lo que realmente viene a cuestionar es la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Ordenamiento urbanístico autonómico, excluido del recurso de casación por mor de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

El artículo 106 de la Constitución carece de utilidad para sostener el motivo, pues se limita a establecer de forma genérica que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria, la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de esta a los fines que la justifican, por lo que ha de acudirse a cada regulación sectorial para dilucidar cuál es la concreta norma que se ha apartado de la legalidad y de los fines que presiden la actuación de los entes públicos; regulación sectorial que es en este punto la autonómica, como no puede dejar de reconocer la propia parte recurrente, cuando apunta que la infracción que denuncia es la vulneración del procedimiento de elaboración y aprobación de los planes generales regulado en los artículos 50 a 54 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León . En cuanto al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , que asimismo se cita para sustentar el motivo, es igualmente inservible a los efectos pretendidos, ya que este precepto dispone (en cuanto ahora interesa) que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. Es, pues, esta una regla que constituye un sustrato común a todos los Ordenamientos Jurídicos, estatal y autonómicos, y que debe ser integrada en cada caso con las normas sectoriales que se reputen infringidas por la disposición reglamentaria cuestionada; en este caso, normas autonómicas, como hemos dicho.

Así las cosas, la inadmisibilidad de este tercer motivo resulta evidente, por versar sobre la interpretación y aplicación por el Tribunal de instancia de Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEXTO .- Diferentemente, hemos de declarar admisible el motivo de casación segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo 9.2 de la Ley estatal 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones (en la redacción dada por la Ley 10/2003 ), en relación con la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado; insistiendo la parte recurrente en que la clasificación y categorización dada por la Administración a la finca litigiosa es incorrecta y excede del ámbito contemplado en el referido artículo 9.2. Ceñidos ahora a la única causa de inadmisión que se ha planteado respecto de este segundo motivo, no puede afirmarse con el grado de evidencia necesario en este trámite que la cita de Derecho estatal que se hace tenga mero carácter instrumental.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la admisión del motivo de casación segundo, y la inadmisión de los motivos de casación primero, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LUIS ORTEGA SL, contra la Sentencia de 22 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sección Primera), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 665/2008 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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