ATS, 20 de Septiembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:9918A
Número de Recurso255/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de octubre de 2011 dictada en los recursos acumulados 251/2009 y 689/2009 en materia de fomento, siendo parte recurrida Dª Noelia .

SEGUNDO .- Dª Noelia , al tiempo de su personación como parte recurrida y conforme al artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , se opone a la admisión del recurso alegando que la sentencia no es susceptible de recurso de casación, pues contra ella solo cabe recurso de casación para la unificación de la doctrina.

TERCERO .- Por providencia de 9 de mayo de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" 1º) Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, el interés económico de la pretensión ejercitada no excede razonablemente del límite casacional antes citado, [ art. 93.2).a) en relación con el 86.2.b) LRJCA ].

  1. ) Las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas al amparo del artículo 90.3 LRJCA por la parte recurrida ".

Han presentado alegaciones únicamente la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia combatida en casación estima los recursos contencioso-administrativos contra los siguientes actos administrativos:

  1. ) La desestimación presunta de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura de la reclamación presentada el 16 de mayo de 2008 por la que la actora requería a la Administración para que retirase las instalaciones de trasvase colocadas en su propiedad al no contar dichas instalaciones con el amparo de ninguna resolución al hallarse extinguido el convenio que habilitaba para dicha ocupación.

  2. ) La vía de hecho consistente en la ejecución de las obras de abastecimiento de agua a la Mancomunidad de Aguas del río Ayuela, procedente del denominado Pantano de Aldea del Cano, dándose la circunstancia de que dicho pantano se había construido en una finca propiedad de la actora que, habiendo solicitado la reversión, su pretensión había sido estimada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008 .

La sentencia ordena el cese de la actuación material objeto del recurso y reconoce el derecho de la recurrente a que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados en una cantidad que, conforme al artículo 71.1.d) de la LJCA , se fijará en la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente supuesto el valor económico de la pretensión viene determinado por el coste del desmontaje de las instalaciones, tomando como referencia el coste de instalación de las obras, pues es evidente que, en un supuesto como este, el coste de desmontaje de las obras no puede exceder el coste de instalación de las mismas. A este respecto, el presupuesto de adjudicación de la obra consistente en obras de emergencia "Abastecimiento de Aguas a la Comunidad del Río Ayuela" ascendió, según consta en la Resolución de 26 de mayo de 2006 (DOE, de 13 e junio, 69) a 520.410,00 euros. Ahora bien, según obra en el expediente administrativo, concretamente en la Resolución de 13 de mayo de 2009 por la que se hace pública la relación de afectados, la afectación de dicha obra a las fincas de la recurrente es mínima en comparación con el total de las fincas afectadas pues, de un total de 91 fincas por las que discurre la instalación, solo una pertenece a la recurrente, por lo que la insuficiencia de cuantía es notoria.

Y ya si es insuficiente la cuantía del coste de instalación, a fortiori será insuficiente la cuantía del desmontaje de dicha instalación, la cual, como ya se ha dicho, razonablemente no puede exceder el coste de la instalación. En cuanto a la indemnización de daños pedida por la actora en la instancia, el importe de la misma no ha quedado determinado, ni tampoco la sentencia recurrida fija las bases para dicha determinación conforme a lo exigido en el artículo 71.1.d) in fine de la LJCA . Ahora bien, tampoco puede razonablemente concluirse que dicha cuantía exceda del límite casacional antes citado, si se tiene en cuenta que según la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2008 (recurso de casación nº 10.712) "afectada por dichas obras se encontraban 46,35 hectáreas de una finca propiedad de la recurrente y 53,238 hectáreas de una finca propiedad de su causante, que fueron expropiadas, fijándose definitivamente el justiprecio por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 30 de junio de 1988, en la cantidad de 14.347.434 pesetas" . Por lo que, por elevado que fuere el importe de los daños que se cuantifiquen en ejecución de sentencia, nunca podrían exceder del límite casacional antes citado.

Las consideraciones que preceden llevan concluir que el presente recurso de casación es inadmisible, por insuficiente cuantía litigiosa y sin que, por la parte recurrente -que no presenta alegación alguna- se hayan aportado datos en contra del razonamiento anterior.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de octubre de 2011 dictada en el recurso nº 251/2009 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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