ATS, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1367/09 seguido a instancia de Dª Rita contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) (organismo público dependiente del MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA), sobre reconocimiento de relación laboral indefinida, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2012 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CSIC - CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2011 , en la que, se confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda rectora de autos. La actora ha venido prestando servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), como Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales Grupos I, concretamente en el Centro de Edafología y Biología Aplicada del Segura. La relación se inicia a través de contratos por obra o servicio determinado, el primero de 17-3-2007 y el último de 1-5-2009 hasta la finalización de trabajos objeto de contratación permaneciendo en vigor en la actualidad. La sala de suplicación, en sintonía con la decisión judicial de instancia, declara que la trabajadora ostenta la condición de indefinida no fija. Argumenta que los contratos temporales se celebraron en fraude de ley al no tener la obra autonomía y sustantividad propia limitada en el tiempo y en cuanto a los efectos del cómputo del plazo del art 15.5 ET , estima que el puesto de trabajo fue siempre el mismo, lo que lleva a entender superado el plazo establecido en el citado precepto, y ello provoca la condición de indefinida de la demandante.

Acude el Instituto demandado en casación unificadora planteando como cuestión casacional la determinación de los elementos jurídicos necesarios para que se tenga por acreditado un contrato de carácter temporal para obra o servicio determinado en la actividad de investigación en el CSIC planteando que dicho organismo puede celebrar contratos temporales. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2009 (Rec 842/09 ) que confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral. Consta en el relato fáctico que el demandante venía prestando servicios para el CSIC desde el 1 de junio de 2003 en virtud de los contratos para obra o servicio determinado que se detallan. Con remisión a la sentencia de esta Sala de 6-3-2009 (rcud 1221/2008 ) declara que no existe fraude en la contratación temporal puesto que ha quedado acreditado que el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación, y la naturaleza de dichos proyectos permite individualizarlos entre ellos y también en relación con la actividad permanente y habitual del CSIC. Finaliza la Sala desestimando la alegada infracción del art. 15.5 del ET , por no haberse acreditado que el puesto de trabajo y la actividad desarrollada por el actor hayan sido los mismos en los diferentes contratos suscritos.

Las conexiones entre las sentencias comparadas son evidentes pues en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que han prestado servicios para el CSIC en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado y que reclaman la condición de indefinidos. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas por cada una de las sentencias no son contradictorias pues se dictan como consecuencia de hechos diferentes. Y ello porque los contratos celebrados tienen diferente objeto y contenido, siendo la prestación de servicios también distinta. En efecto, en la sentencia recurrida la demandante ha prestado servicios en el Centro de Edafología y Biología Aplicada del Segura, en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, y aunque ha sido contratada para diferentes proyectos de investigación, se estima que la labor desarrollada en cada uno de ellos ha sido la misma, consistente en la obtención de datos y resultados mediante la realización de los oportunos análisis de todo tipo de elementos y sustancias que puedan influir en la calidad del suelo, mediante la utilización de las mismas técnicas. La sentencia concluye que se trata de necesidades de carácter permanente del organismo demandado, y que la obra no tiene autonomía ni sustantividad propia limitada en el tiempo pues constituye la actividad de la empresa y el objeto del Centro.

En la sentencia de contraste, el trabajador ha prestado servicios en virtud de diferentes contratos temporales, desde el año 2003, el primero de ellos con título "Coking pressure generation". El segundo con título "Coking pressure generation and moderation"; El tercero para la " predicción de la calidad del coque siderúrgico a partir de datos obtenidos a escalas de laboratorio y planta piloto" y el último con el titulo "Maximising Carbon Utilisation Through Improved Raw Material Selection and Process Control (MAXICARB)", estando unos de ellos financiados por la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias y otros por la Unión Eurpea. En este supuesto la sentencia estima que no existe fraude en la contratación temporal al quedar acreditado que el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación, y la naturaleza de dichos proyectos permite individualizarlos entre ellos y también en relación con la actividad permanente y habitual del CSIC. Concluyendo que: "el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual."

En conclusión, la sentencia recurrida niega que la actividad desarrollada tuviere la autonomía y sustantividad propias, afirmando que se corresponde con la actividad permanente y habitual del Instituto demandado, al quedar acreditado que si bien la actora ha sido contratada para diferentes proyectos de investigación la labor desarrollada en cada uno de ellos ha sido la misma. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el trabajador ha sido contratado en diferentes proyectos de investigación, perfectamente individualizados, y la labor desempeñada ha sido distinta en cada uno de esos proyectos, efectuando las propias de cada uno. Estas diferentes circunstancias pueden justificar que en el caso de autos se estime que no es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV de 6 de marzo de 2009 (RCUD 1221/2008 ), mientras que la de contraste decide con apoyo en dicha sentencia.

A mayor abundamiento, tampoco existiría contradicción en relación con la posibilidad de adquirir la condición de indefinido no fijo basado en la superación del plazo establecido en el art 15.5 ET - también aplicable a la Administración Pública y a sus organismos autónomos, en virtud de lo dispuesto en el disposición adicional decimoquinta - al ser diferentes los presupuestos fácticos. La sentencia de contraste desestima la alegada infracción del art. 15.5 del ET , por no haberse acreditado que el puesto de trabajo y la actividad desarrollada por el actor hayan sido los mismos en los diferentes contratos suscritos, mientras que la recurrida afirma que el puesto de trabajo fue siempre el mismo lo que lleva a entender superado el plazo establecido en el citado precepto.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otros, por Autos de 4 del pasado Octubre y 3 de Noviembre siguiente (recs. 1286/11 y 1284/11 , respectivamente) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión no alcanzan a desvirtuar los razonamientos anteriores y por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CSIC - CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 461/11 , interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 28 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1367/09 seguido a instancia de Dª Rita contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) (organismo público dependiente del MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA), sobre reconocimiento de relación laboral indefinida.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR