ATS 1546/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:9893A
Número de Recurso10568/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1546/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 9/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 1494/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 2012 , en la que se condenó a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 35.889 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Virgilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Carlos Alberto De Grado Viejo, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante analógica a la de confesión, pues reconoció los hechos ante el Juez de Instrucción y posteriormente lo ratificó en el juicio oral.

  2. Respecto de la apreciación de la atenuante de confesión, conviene tener presente (como hemos dicho entre otras en STS 348/2011, de 5 de mayo ) que, por más elasticidad conceptual que quiera atribuirse a aquella atenuante ( art. 21.4 CP ), es evidente que la simple confesión de un hecho delictivo, apreciado en su flagrancia por las fuerzas policiales que efectúan el seguimiento del sospechoso, y procedente de quien acaba de ser sorprendido en el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica, por sí solo, ningún tratamiento privilegiado ( SSTS 73/2009, 29 de enero y 942/2009, 23 de septiembre ). Además, no existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal.

  3. En el presente caso, la Sala hace suyo el razonamiento del Tribunal a quo cuando explica las razones por las que no puede ser atendida la pretendida aplicación de la atenuante analógica. En efecto, el acusado no ha confesado su infracción; tampoco ha ofrecido datos que hayan permitido a los agentes ampliar el círculo de responsables de la operación de transporte a España para su distribución clandestina de más de un kilo de cocaína. En suma, no existe en el juicio histórico -cuya integridad ha de ser respetada a la vista de la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim -, respaldo fáctico alguno para sostener la aplicación de la atenuante solicitada por el recurrente.

En el caso la imputación de los hechos no tenían prácticamente margen para la discusión, puesto que el acusado es detenido en el aeropuerto cuando en un registro se detectó que portaba ocultos en una faja adherida a los glúteos dos bolsas que contenían, según se determinó en el correspondiente análisis, 1.033,2 gramos de cocaína con una pureza del 73,6 %. Reconoció la autoría del transporte de la cocaína ante el instructor, pero no facilitó datos que permitieran imputar a otros culpables.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción del art. 66 CP .

  1. En el motivo segundo, complementario del anterior, sostiene que se debe aplicar la pena en su mitad inferior y en su grado mínimo, teniendo en cuenta que concurre la atenuante analógica de confesión y que no concurre agravante alguna. En el motivo tercero, subsidiario de los anteriores, alega que no se razona en la sentencia la causa que motiva la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

  2. Decíamos en la STS nº 661/2008, de 29 de octubre , que esta Sala ha señalado que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda".

  3. Al no existir méritos para apreciar la atenuante invocada en el motivo primero, el motivo segundo ha de correr idéntica suerte.

Por otra parte, y en contra de lo que se sugiere por el recurrente, la Audiencia sí motiva e individualiza la pena, al señalar, en el fundamento de derecho tercero, que atiende "a la cuantía y valor de la droga intervenida", sin duda para alejarse del mínimo legal, y "al comportamiento procesal del acusado en la fase de instrucción y en el acto del juicio", para no superar el grado medio de la pena. La impuesta en definitiva se justifica y es proporcional a la gravedad de los hechos, especialmente atendiendo a la cuantía de la droga.

Consecuentemente, la pena impuesta mantiene la proporcionalidad con el hecho concreto enjuiciado dentro de los límites penológicos señalados por la ley.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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