STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28-marzo-2011 (rollo 5347/2010 ) recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en fecha 30-junio-2010 (autos 1606/2009), seguidos a instancia de DOÑA Martina , DOÑA Eva María , DOÑA Antonia , DOÑA Hortensia , DOÑA Salvadora , DOÑA Daniela , DOÑA Dolores , DOÑA Melisa , DOÑA Regina , DOÑA Aurora , DOÑA Juana , DOÑA Teodora , DOÑA Africa , DOÑA Frida , DOÑA Sacramento , DOÑA Coro , DOÑA Elisenda , DON Teodulfo , DOÑA Palmira , DOÑA Brigida , DOÑA Dulce . DOÑA Carmela , DOÑA Graciela , DOÑA Paulina , DOÑA María Cristina , DOÑA Casilda , DON Mario , DOÑA Isidora , DOÑA Remedios , DOÑA Adelaida , DOÑA Delia , DOÑA Lorenza , DOÑA Silvia , DOÑA Antonieta , DOÑA Evangelina contra la referida COMUNIDAD AUTÓNOMA sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5347/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en los autos nº 1606/2009, seguidos a instancia de Doña Martina , Doña Eva María , Doña Antonia , Doña Hortensia , Doña Salvadora , Doña Daniela , Doña Dolores , Doña Melisa , Doña Regina , Doña Aurora , Doña Juana , Doña Teodora , Doña Africa , Doña Frida , Doña Sacramento , Doña Coro , Doña Elisenda , Don Teodulfo , Doña Palmira , Doña Brigida , Doña Dulce , Doña Carmela , Doña Graciela , Doña Paulina , Doña María Cristina , Doña Casilda , Don Mario , Doña Isidora , Doña Remedios , Doña Adelaida , Doña Delia , Doña Lorenza , Doña Silvia , Doña Antonieta , Doña Evangelina contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación), sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Comunidad de Madrid - Consejería de Educación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en fecha 30-6-2010 en autos 1606/09 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Doña Martina , Doña Eva María , Doña Antonia , Doña Hortensia , Doña Salvadora , Doña Daniela , Doña Dolores , Doña Melisa , Doña Regina , Doña Aurora , Doña Juana , Doña Teodora , Doña Africa , Doña Frida , Doña Sacramento , Doña Coro , Doña Elisenda , Don Teodulfo , Doña Palmira , Doña Brigida , Doña Dulce , Doña Carmela , Doña Graciela , Doña Paulina , Doña María Cristina , Doña Casilda , Don Mario , Doña Isidora , Doña Remedios , Doña Adelaida , Doña Delia , Doña Lorenza , Doña Silvia , Doña Antonieta , Doña Evangelina contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a la condena al abono de intereses por mora del 10%, suprimiendo dicha condena y manteniendo el fallo en lo restante ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Los treinta y cinco demandantes que se relacionarán en la parte dispositiva de esta sentencia prestan servicios para la demandada Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, ostentando la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria de Religión Católica, en jornada a tiempo completo, y con la antigüedad que se detalla para cada uno de ellos en el hecho quinto del escrito de demanda, que a estos efectos se tiene por reproducido en este apartado. Segundo.- Por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-06-09 se estimó la demanda de los actores en sus propios términos, consistentes en la declaración del derecho a percibir el complemento retributivo de trienios y la condena de cantidad por dicho concepto que se concretaba para cada uno de los actores, hasta el mes de mayo 2008. Tercero.- El valor del trienio en la Comunidad de Madrid en el año 2008 ascendía a 34'92 euros y en 2009 a 35'62 euros, reclamándose en el presente procedimiento el período junio 2008 a mayo 2009. Cuarto.- Se agotó la vía previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda y declaro el derecho de los actores a percibir el complemento retributivo de trienios en el período junio 2008 a mayo 2009, condenando a la demandada Consejería de Educación de al Comunidad de Madrid, a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a cada demandante por tal concepto las siguientes cantidades, incrementándose cada una de ellas en el 10% de interés legal por mora: 1º.- Doña Martina , mil ochocientos veintinueve euros con ocheta y cuatro céntimos (1.829,84 euros). 2º.- Doña Eva María , tres mil cuatrocientos cuarenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (3.446,66 euros). 3º.- Doña Antonia , mil novecientos sesenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (1.969,52 euros). 4º.- Doña Hortensia , tres mil novecientos treinta y nueve euros con cuatro céntimos. (3.939,04 euros). 5º.- Doña Salvadora , mil novecientos sesenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (1.969,52 euros). 6º.- Doña Daniela , dos mil cuatrocientos sesenta y un euros con noventa céntimos (2.461,90 euros). 7º.- Doña Dolores , dos mil novecientos cincuenta y cuatro euros con veintiocho céntimos (2.954,28 euros). 8º.- Doña Melisa , dos mil novecientos cincuenta y cuatro euros con veintiocho céntimos (2.954,28 euros). 9º.- Doña Regina , dos mil cuatrocientos sesenta y un euros con noventa céntimos (2.461,90 euros). 10º.- Doña Aurora , dos mil novecientos cincuenta y cuatro euros con veintiocho céntimos (2.954,28 euros). 11º Doña Juana , dos mil cuatrocientos sesenta y un euros con noventa céntimos (2.461,90 euros). 12º.- Doña Teodora , dos mil trescientos veintidós euros con veintidós céntimos (2.322,22 euros). 13º.- Doña Africa , mil cuatrocientos setenta y siete euros con catorce céntimos (1.477,14 euros). 14º.- Doña Frida , mil ochocientos veintinueve euros con ochenta y cuatro céntimos (1.829,84 euros). 15º.- Doña Sacramento , dos mil novecientos cienta y cuatro euros con veintiocho céntimos (2.954,28 euros). 16º.- Doña Coro , mil cuatrocientos sesenta y siete euros con catorce céntimos (1.477,14 euros). 17º.- Doña Elisenda , mil cuatrocientos setenta y siete euros con catorce céntimos (1.477,14 euros). 18º.- Don Teodulfo , dos mil trescientos veintidós euros con veintidós céntimos (2.322,22 euros). 19º.- Doña Palmira , mil novecientos sesenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (1.969,52 euros). 20º.- Doña Brigida , mil novecientos sesenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (1.969,52 euros). 21º.- Doña Dulce , dos mil cuatrocientos sesenta y un euros con noventa céntimos (2.461,90 euros). 22º.- Doña Carmela , dos mil novecientos cincuenta y cuatro euros con veintiocho céntimos (2.954,28 euros). 23º.- Doña Graciela , dos mil seiscientos cuarenta euros (2.640 euros). 24º.- Doña Paulina , dos mil ochocientos catorce euros con sesenta céntimos (2.814,60 euros). 25º.- Doña María Cristina , mil setecientos noventa y cuatro euros con noventa y dos céntimos (1.794,92 euros). 26º.- Doña Casilda , cuatro mil cuatrocientos treinta y un euros con cuarenta y dos céntimos (4.431,42 euros). 27º.-Don Mario , mil novecientos sesenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (1.969,52 euros). 28º.- Doña Isidora , dos mil ochocientos catorce euros con sesenta céntimos (2.814,60 euros). 29º.- Doña Remedios , dos mil cuatrocientos sesenta y un euros con noventa céntimos (2.461,90 euros). 30º.- Doña Adelaida , dos mil cuatrocientos sesenta y un euros con noventa céntimos (2.461,90 euros). 31º.- Doña Delia , tres mil cuatrocientos cuarenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (3.446,66 euros). 32º.- Doña Lorenza , mil novecientos sesenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (1.969,52 euros). 33º.- Doña Silvia , mil cuatrocientos setenta y siete euros con catorce céntimos (1.477,14 euros). 34º.- Doña Antonieta , dos mil cuatrocientos sesenta y un euros con noventa céntimos (2.461,90 euros). 35º.- Doña Evangelina , dos mil cuatrocientos sesenta y un euros con noventa céntimos (2.461,90 euros)".

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19-junio-2009 (rollo 807/2009 ). SEGUNDO.- Alega infracción, por interpretación indebida, de lo dispuesto en los arts. 27 y 25 de la Ley 7/07, de 12 de abril , en relación con la Disposición Adicional 3ª de la LO 2/06 y del art. 2.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1 Se cuestiona en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, el derecho de los actores, profesores de Educación primaria de religión católica de la Comunidad de Madrid, a cobrar los trienios como los funcionarios interinos con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

  1. - La cuestión planteada ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas en el recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal en supuestos sustancialmente idénticos que viabiliza el recurso, conforme al art. 217 de la LPL . La sentencia invocada como de contraste por la CC.AA. recurrente en casación unificadora (la STSJ/Madrid 19-junio-2009 -rollo 807/2009 ), dictada por la misma Sala que la sentencia recurrida (STSJ/Madrid 28-marzo-2011 -rollo 5347/2010, confirmatoria en parte de la de instancia, dictada por el JS/Madrid 9 de 30-junio-2010 -autos 1606/2009), ha desestimado el derecho en un supuesto fáctico similar. La sentencia recurrida lo ha reconocido en un supuesto de reclamación plural en el que los propios demandantes ya habían obtenido, anteriormente, sentencia firme del mismo Tribunal reconociendo su derecho al cobro de trienios como los funcionarios interinos y condenando a la CAM al pago de las cantidades devengadas en un periodo anterior y con fundamento en el imperativo de la cosa juzgada. La sentencia recurrida confirma la de instancia cuyos fundamentos de derecho hace suyos. Entre los argumentos que fundan la sentencia de instancia se encuentra el de la cosa juzgada, cual evidencia su fundamentación jurídica y que la demandada, al recurrir en suplicación, alegara que no concurrían los elementos necesarios para aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada. Contra este pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso.

  2. - El problema relativo a la existencia de cosa juzgada por aplicación del llamado efecto positivo de la misma que regula el art. 222.4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) no se planteó en el caso de la sentencia de contraste, ni podía haberse suscitado en ella porque, entre las partes no había existido ningún procedimiento anterior con el mismo objeto, aunque reclamando distinto periodo. Por tanto, no puede estimarse que las sentencias comparadas sean contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 LPL , porque los hechos y fundamentos de la pretensión alegados por los demandantes fueron distintos en cada caso y el fallo estimatorio de las demandas que se impugna en este recurso se funda, también, en argumentos, como la cosa juzgada, que no se utilizaron en el caso resuelto por la sentencia que se contrapone a la recurrida.

  3. - Lo razonado es reconocido, tácitamente, por el recurso cuyo único motivo sólo denuncia la contradicción existente en el tema relativo a que una sentencia equipara a los profesores de religión a los funcionarios interinos y la otra no; sin referencia alguna a la cosa juzgada ni siquiera cuando enumera las infracciones legales cometidas, y tampoco en el escrito de preparación del recurso se argumentó sobre la inexistencia de cosa juzgada se aportó sentencia contradictoria sobre tal extremo ( arts. 219 y 222 LPL ). En este recurso extraordinario, es doctrina constante de esta Sala, deben formularse tantos motivos como cuestiones jurídicas haya resuelto la sentencia recurrida en contra de las pretensiones de la recurrente, siendo obligado alegar y aportar una sentencia contradictoria por punto de debate propuesto.

  4. - No concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que el recurso debió ser inadmitido, y al no haberse efectuado así procede en este momento procesal su desestimación, dado además que el pronunciamiento de existencia de cosa juzgada ha devenido firme por las razones expuesta en el anterior apartado ( arts. 9 y 24 Constitución y 222 LEC ). Con costas por imperativo del art. 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28-marzo-2011 (rollo 5347/2010 ) que revocaba en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en fecha 30-junio-2010 (autos 1606/2009), seguidos a instancia de DOÑA Martina , DOÑA Eva María , DOÑA Antonia , DOÑA Hortensia , DOÑA Salvadora , DOÑA Daniela , DOÑA Dolores , DOÑA Melisa , DOÑA Regina , DOÑA Aurora , DOÑA Juana , DOÑA Teodora , DOÑA Africa , DOÑA Frida , DOÑA Sacramento , DOÑA Coro , DOÑA Elisenda , DON Teodulfo , DOÑA Palmira , DOÑA Brigida , DOÑA Dulce . DOÑA Carmela , DOÑA Graciela , DOÑA Paulina , DOÑA María Cristina , DOÑA Casilda , DON Mario , DOÑA Isidora , DOÑA Remedios , DOÑA Adelaida , DOÑA Delia , DOÑA Lorenza , DOÑA Silvia , DOÑA Antonieta , DOÑA Evangelina contra la referida COMUNIDAD AUTÓNOMA.. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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