ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "SYJOM, S.L.", presentó el día 25 de octubre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 838/2009 , dimanante del procedimiento ordinario número 448/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 27 de octubre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de noviembre de 2011.

  3. - La Procuradora Dª. María Isabel García Espinar, en nombre y representación de la entidad mercantil "SYJOM, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2011 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de diciembre de 2011, personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de junio de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado con fecha 29 de junio de 2012 la parte recurrida personada se muestra de acuerdo con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario, donde por un comunero se acciona frente a la Comunidad de Propietarios, sujeta a la ley de Propiedad Horizontal, para impugnar un acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios, se trata de una acción comprendida en el art. 249.1.8º LEC 2000 , por lo que se trata de un procedimiento tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación sólo es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts 16 , 17 , 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , citando las sentencias de esta Sala de fechas 10 de noviembre de 2004 , 16 de diciembre de 1987 y 26 de junio de 1995 , alegando que se vulnera la doctrina de las mismas, en cuanto éstas establecen que no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas. Cita también la STS de 7 de diciembre de 1987 , y alega también la vulneración de la jurisprudencia en el sentido de que todas las juntas en las que se realicen votaciones y se tomen acuerdos son impugnables conforme el art 18 LPH , y cita, para justificar el interés casacional las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, S 2-12-2009 , Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, S 2-12-2009 y Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª, S 1-3- 2006,y alega también la vulneración del art 24 CE . También alega la infracción de los arts. 209 , 215 , 216 y 218 LEC , por incongruencia de la sentencia, con cita de la STS de 31 de diciembre de 1999 .

    En el escrito de interposición, que articula en tres motivos, en el motivo Primero se alega infracción de los arts. 16 , 17 , 18 y 19 de la LPH en relación con el art. 24 CE , con cita de la STS de 5 de mayo de 2000 y las sentencias de Audiencias Provinciales de Soria de 16 de febrero de 1999 , Oviedo de 11 de marzo de 1999 , San Sebastián de 6 de mayo de 1999, Lérida y Pontevedra de 26 de mayo de 1999 , Zaragoza de 1 de junio de 1999 , Murcia de 6 de julio de 2000 , Madrid de 27 de noviembre e 2000 y Santander de 25 de enero de 2000 , argumentando que la sentencia se opone a la jurisprudencia en cuanto esta permite impugnar cualquier reunión de Junta de propietarios, lo que contradice la doctrina de la sentencia recurrida. Cita también al sentencia de la AP de Madrid, sección 10ª de 27 de abril de 2011 . En el segundo Motivo se alega vulneración de la jurisprudencia en la toma de acuerdos no enunciados en la convocatoria de la Junta, con cita de las SSTS de 10 de noviembre de 2004 , 16 de diciembre de 1987 , y 26 de junio de 1995 , y la de 7 de diciembre de 1987 , Cita así mismo la STS de 27 de julio de 1993 . En el Motivo Tercero se alega falta de congruencia, con infracción de los arts 209 , 215 , 216 y 218 LEC cita la STS de 31 de diciembre de 1999 , como ejemplo de otras en el mismo sentido, alegando que no se ha resuelto sobre pedimentos de la parte, en concreto sobre haber sido celebrada la Junta sin el quórum legal y haber tomado decisiones en ella en puntos meramente informativos. Se solicitó auto de complemento de la sentencia, que fue negado por la Audiencia.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , en cuanto a la infracción de los arts. 16 , 17 , 18 y 19 de la LPH en cuanto se vulnera la jurisprudencia en el sentido de que todas las juntas en las que se realicen votaciones y se tomen acuerdos son impugnables conforme el art. 18 LPH , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", de suerte que en este caso no se identifican dos sentencias firmes de una misma Audiencia y Sección contrapuestas a otras dos de una misma Audiencia Provincial y Sección, pero diferente a las anteriores, ya que aunque cita tres sentencias, lo cierto es que dos de ellas son de la Sección 12ª, y otra de la Sección 10ª, pero todas ellas representan, según la recurrente, la doctrina de que todas las juntas en las que se realicen votaciones y se tomen acuerdos son impugnables conforme el art. 18 LPH , y por tanto se contradicen con la sentencia objeto de recurso, no habiendo citado dos que representen la doctrina contraria a éstas, y conforme con la recurrida, o al menos una, que con la recurrida permitiera la acreditación de la contradicción jurisprudencial, por lo que no puede entenderse acreditado el interés casacional, que se ha de hacer en preparación, lo que conlleva la inadmisión del Motivo Primero del escrito de interposición.

    Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - A ello se suma que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en concreto sobre el motivo Tercero del escrito de interposición, en cuanto en el mismo se alegan como infringidos los arts. 209 , 215 , 216 y 218 LEC , que se refieren a la forma y contenido de las sentencias, subsanación y complemento de sentencias y autos, principio de justicia rogada y exhaustividad y congruencia de las sentencias, cuestiones las expuestas que son de naturaleza procesal, y por tanto, que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ., entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la legitimación del recurrente, y demás cuestiones señaladas al inicio de este Fundamento Jurídico, resultan improcedentes, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - A ello se suma que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), en cuanto al Segundo motivo del escrito de interposición, donde se alega la infracción de los arts. 16 , 17 , 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , citando las sentencias de esta Sala de fechas 10 de noviembre de 2004 , 16 de diciembre de 1987 , 26 de junio de 1995 , y 7 de diciembre de 1987 , alegando que se vulnera la doctrina de las mismas, en cuanto éstas establecen que no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas. Hemos de considerar el interés casacional así formulado como inexistente, por artificioso, pues la ratio decidendi , o fundamento de la decisión de la sentencia objeto de recurso ha sido el entendimiento de que no puede impugnarse acuerdos que son mera consecuencia de otro u otros anteriores firmes, al que vienen obligados los demandantes, y por no concurrir causa de nulidad por defecto en la convocatoria de la Junta de 12/12/2007, al haberse hecho la citación a la ahora recurrente, por carta certificada, como era medio habitual en la Comunidad, de manera que la posible adopción de acuerdos sin estar en el orden del día, que es la cuestión planteada en este motivo de casación, no siendo fundamento de la decisión, entrar a su conocimiento, de ninguna manera permitiría modificar el fallo de la sentencia recurrida, cuyo fundamento lógico está en razones distintas, por lo que el interés casacional alegado es artificioso y por ello inexistente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación) por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "SYJOM, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 838/2009 , dimanante del procedimiento ordinario número 448/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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