ATS, 9 de Octubre de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:9740A
Número de Recurso2461/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LA COCINA, S.L., presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 261 (M56)/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 1300/2009 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Ignacio Cuadrado Ruesca, en nombre y representación de LA COCINA, S.L., y D. Jose Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de diciembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente . La procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Cayetano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de diciembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumple los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un incidente concursal de impugnación de inventario y de lista de acreedores, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional.

    Interpuestos también, de forma conjunta, recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cita el recurrente, en primer lugar, la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la definición y características la legitimación "ad causam" ( STS de 27 de junio de 2007 y en al que en ella se citan). Y en segundo lugar señala la doctrina jurisprudencial que establece que no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTS de 7 de enero de 2008 y 10 de febrero de 2011 ). Argumenta el recurrente que el demandante carece de legitimación "ad causam" para impugnar la lista de acreedores al no haber presentado nunca impugnación de los acuerdos sociales de la mercantil ahora concursada, de la que era socio, desde que cesó de su cargo como administrador único en julio de 2005, cuentas en las que constaba la retribución del actual administrador.

  2. - Centrado así el recurso, conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente, ya en la fase de preparación, la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso.

    Pues bien, cuanto se acaba de exponer determina la inadmisión del presente recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, LEC , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas, ya que la doctrina recogida en la primera de las resoluciones presentar carácter genérico, por cuanto se refiere a la definición y características de la legitimación "ad causam". Además si lo que plantea el recurrente es que la sentencia recurrida ha resuelto sobre otra excepción diferente a la alegada, el cauce adecuado para denunciar dicha infracción no es el del recurso de casación, y, en cualquier caso, la sentencia ha analizado la legitimación del impugnante a la vista de la acción ejercitada; y la segunda de las doctrinas citadas está referida a la infracción del art. 24 CE y la inexistencia de indefensión de quien se sitúa en ella por pasividad o negligencia, y nada tiene que ver con la falta de legitimación "ad causam" del demandante, por lo que en modo alguno pueden aprovechar a la parte recurrente los criterios que se quieren extraer de ellas. De otra parte, la argumentación del recurrente no atiende a las concretas circunstancias del caso resuelto ni a la razón decisoria de la sentencia impugnada, eludiendo que la misma tiene, en definitiva, por base, para rechazar que falta legitimación del demandante para el ejercicio de la acción de impugnación de la lista de acreedores, que la acción ejercitada es la concursal - art. 96 LC -, y no una acción societaria, acción concursal en la que subyace un interés específico que rebasa el estrictamente individual, ya que la exclusión del crédito no solo beneficia al impugnante sino también al resto de acreedores que ven mejoradas sus expectativas de satisfacción crediticia en tanto menor sea la masa activa.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de LA COCINA, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 261 (M56)/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 1300/2009 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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