STS, 28 de Septiembre de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:6545
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 63/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 15 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso numero 351/2007 ).

Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arsenio en su propio nombre y derecho, contra la resolución de 21 de noviembre de 2006 de la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS, confirmada por acuerdo del Subsecretario del Ministerio de Defensa de fecha 28 de marzo de 2007, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las mentadas resoluciones por no ser conformes a derecho, debiendo la Administración acceder a lo solicitada por el interesado.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación en interés de la ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL realizó alegaciones en las que defendían la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de junio de 2012, pero la deliberación se realizó en la fecha correspondiente a un señalamiento posterior debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por don Arsenio , mediante un recurso contencioso- administrativo frente a las resoluciones administrativas que le denegaron la pensión por inutilidad física que reconoce el INSTITUTO SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADA [ISFAS] y él había solicitado.

La sentencia ahora recurrida estimó el recurso, anuló las resoluciones administrativas y ordenó a la Administración acceder a lo solicitado por el interesado.

Su razonamiento principal fue el siguiente:

En cuanto al fondo del asunto, el apartado 6º del art. 22 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, dispone:

"Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la declaración del retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, se encuentre:

a) En la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales.

b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministerio de Defensa o el del Interior, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la legislación reguladora del régimen del personal de las Fuerzas Armadas o del régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

En este caso, también se reconocerá el derecho de los interesados a las prestaciones incluidas en esta sección cuando con anterioridad a la declaración de retiro hubieran cesado en el destino que ocupaba en la situación de reserva, siempre que dicho cese se haya producido con ocasión del inicio de un expediente de insuficiencia psicofísica que dé lugar a la citada declaración".

El demandante se encuentra en la situación descrita en el apartado b) transcrito toda vez que carecía de destino una vez que fue cesado en el del Patronato extinguido.

No obstante, invoca la aplicación del segundo y último párrafo del apartado 6º, también transcrito, pues consta que antes de llegar a la edad de retiro la Administración conocía su inutilidad, por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa el 26 de abril de 2006 por lo que, aun sin destino, se debió tramitar y resolver el expediente de inutilidad y no pasarlo sin más a la reserva por inutilidad.

Ello conlleva que deba estimarse el presente recurso

.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

El párrafo segundo del apartado b) del artº .22.6 (...) de(l) texto refundido de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000 de 9 de junio fue introducido por la Ley 39/07 de 19 de noviembre de la Carrera Militar Disposición Final Primera apartado cinco cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2008 de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Duodécima sin que haya lugar a aplicar este precepto a supuestos acaecidos antes de su entrada en vigor

.

Dicho recurso aduce que la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general, tal y como exige el artículo 101 de la Ley jurisdiccional (LJCA ) para que pueda prosperar esta modalidad de casación.

Para sostener ese carácter erróneo que se imputa a la sentencia de instancia, se denuncia, en el motivo único del recurso, que sus razonamientos infringen lo dispuesto en el artículo 22.6.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas [aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio] en la redacción originaria que tenía esta norma.

Se argumenta para ello que el párrafo segundo del apartado 6.b) de dicho precepto, aplicado por la sentencia recurrida, fue incluido "ex novo" por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, y entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no estaba vigente en el instante en que se produjo el hecho causante de la prestación (declaración de retiro por inutilidad).

Para justificar que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, el recurso, invocando al respecto un Informe emitido por el ISFAS señala "tanto la importancia de la prestación en conjunto, como su carácter vitalicio, así como las numerosas prestaciones en materia de utilidad para el servicio que han sido objeto en los últimos años y que se cifran desde 2006 en un total en torno al centenar".

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley es definido en términos muy estrictos por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción , como recuerda la sentencia de 13 de febrero de 2012 de esta Sala y Sección [Casación en interés de la Ley núm. 45/2009].

(1) Respecto del objeto, pues sólamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina.

(2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado.

(3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada.

(4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo.

(5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

(6) Y, en fin, el pronunciamiento también se ve restringido, pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso lo hace especialmente.

Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras.

Esta Jurisprudencia ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción.

El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)].

El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes].

Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [ sentencias de 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)].

CUARTO

El presupuesto del gravo daño al interés general, como declara el Ministerio Fiscal, no es de apreciar en el caso aquí enjuiciado desde esas simples alegaciones que para intentar justificarlo se hacen en el recurso.

Tal daño, según la jurisprudencia de esta Sala, se equipara a la susceptibilidad de que el concreto caso controvertido pueda reiterarse en un número de ocasiones lo suficientemente elevado que permita deducir razonablemente un grave quebranto patrimonial para el Estado, y es lo cierto que esos alegatos del recurso no permiten tal deducción.

Y no lo permiten porque los casos aducidos, con independencia de que tampoco son excesivamente elevados, están referidos genéricamente a las prestaciones por inutilidad para el servicio y no a situaciones totalmente coincidentes con el caso aquí debatido, singularizado por concurrir la circunstancia específica de que, con anterioridad al momento de declaración del retiro o la jubilación por inutilidad o incapacidad, se había producido ya el cese en un destino que había sido ocupado en la situación administrativa de reserva.

QUINTO

Todo lo antes razonado conduce a declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y la naturaleza y configuración de este especial recurso determina, así mismo, que no sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 15 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso numero 351/2007 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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