STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 6.342/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE PONTEVEDRA, que actúa representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo número 170/2.008 .

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo número 170/2.008, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE PONTEVEDRA en relación a la impugnación de las resoluciones aprobadas en la Asamblea General Ordinaria celebrada en la sede del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el 10 de diciembre de 2007, bajo los números 9/2007 (sobre presupuestos de ingresos y gastos para 2008 y bases del sistema general tributario -sic-) y punto tercero del orden del día en cuanto a la liquidación de las cuentas del ejercicio 2006 y balance de situación; desestimándolo parcialmente , y en concreto en cuanto al resto de las impugnaciones, resoluciones número 6/2007 y 7/2007; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las demás partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 20 de enero de 2.012, la representación del Colegio recurrente interpuso el recurso de casación previamente anunciado, haciéndolo con base en los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del artículo 88.1.a) LJCA por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al inadmitir la sentencia el recurso por entender que el análisis de las partidas presupuestarias y resto de cuestiones contables está vedado a la jurisdicción contencioso administrativa.

Segundo : Al amparo del art. 88.1.d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables: la sentencia confirma la resolución 06/07 con vulneración de los artículos 9.1.h) de la Ley 2/1.974, de Colegios Profesionales , 15.2 de la Ley 12/1.983, del Proceso Autonómico , y 3 de la Ley Orgánica 16/1.995, de 27 de diciembre , y la jurisprudencia que los ha interpretado.

Tercero : Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: la Sentencia confirma la Resolución 07/07 con infracción de los artículos 15.2 de la Ley 12/1.983, del Proceso Autonómico , 3 de la Ley Orgánica 16/1.995, de 27 de diciembre , 24.1 CE y la jurisprudencia que los ha interpretado.

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda.

CUARTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de 12 de marzo de 2.012 se admitió el recurso de casación interpuesto y se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 16 de abril de 2.012 confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO.- Despachado el traslado conferido, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, recurrido en la instancia, formalizó escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de octubre de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la sentencia objeto del presente recurso de casación contiene dos pronunciamientos distintos: por un lado inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra contra el acuerdo del Consejo General 9/2.007, que aprueba el presupuesto de dicho Consejo para el año 2.008, y, por otro, desestima ese mismo recurso en lo que se refiere a los restantes acuerdos aprobados por la referida Asamblea e impugnados en la instancia (números 6/2.007 y 7/2.007).

Y contra esta sentencia se alza el mismo Colegio recurrente en la instancia para sostener su nulidad por defecto en el ejercicio de la jurisdicción (motivo primero) y por infringir las normas o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (motivos segundo y tercero).

En concreto, se alega:

  1. Que la sentencia recurrida ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no admitir el recurso en cuanto a los acuerdos presupuestarios adoptados por la Asamblea impugnada (por infracción de los artículos 6.3.f ) y 8.1 de la Ley de Colegios Profesionales , 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 1 y 2.c) de la Ley de la Jurisdicción , así como reiterada jurisprudencia). Considera que la materia presupuestaria debe ser fiscalizada por el Orden Jurisdiccional contencioso- administrativo y la sentencia, por tanto, incurre en defecto de jurisdicción, ya que los acuerdos referidos tienen naturaleza pública. Se citan sentencias de esta Sala que considera aplicables en su fundamentación: sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil uno , sentencia de diecinueve de marzo de dos mil uno , sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos y sentencia de doce de julio de mil novecientos noventa .

  2. Que la sentencia recurrida, al confirmar la fijación de las aportaciones obligatorias de los Colegios provinciales al Consejo General, infringió los artículos 9.1 h) de la Ley de Colegios Profesionales , 15.2 de la del Proceso Autonómico y 3 de la Ley Orgánica 16/1.995, de 27 de diciembre, y la jurisprudencia que los ha interpretado. Se parte de la doctrina fijada por las sentencias de tres de febrero de dos mil tres y las de cuatro de febrero de dos mil cuatro , pero se discrepa de la conclusión que extrae de las mismas el Tribunal "a quo". Las funciones del Consejo General han sufrido una importante reducción y su financiación debe ser acorde con las competencias que asume en una y otra provincia, que son muy distintas. Estas aportaciones deben ser acordes con respecto a la carga funcional que asume respecto a cada uno de los Colegios. En el caso particular del Colegio de Pontevedra, el Consejo General hace tiempo que no presta un solo servicio. No se pueden exigir aportaciones por no prestar servicios. La sentencia no tiene tampoco en cuenta la asunción de competencia en materia de colegios profesionales por la Comunidad de Galicia, por el artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1.995, de 27 de diciembre o el RD 1.643/1.996, de 5 de julio. Así, el Consejo General de Enfermería únicamente presta funciones de representación de los intereses corporativos a nivel nacional o internacional, lo que es incompatible con la exigencia de unas aportaciones basadas en el régimen de competencias anterior a la Ley 12/1983. Prohibición del enriquecimiento injusto.

  3. Y, por último, que la sentencia impugnada, al confirmar la resolución que aprueba el certificado de ingreso en la organización colegial, infringe los artículos 15.2 de la Ley del Proceso Autonómico , 3 de la Ley Orgánica 16/1.995, de 27 de diciembre , y 24.1 de la Constitución , y la Jurisprudencia que los ha interpretado. La interpretación de la Sala de instancia no se ajusta a derecho. Se discutía en la instancia la competencia del Consejo General para decidir la distribución del certificado de ingreso entre los distintos niveles de la organización colegial y de participar del mismo. Los fundamentos jurídicos que cita la sentencia no justifican esa potestad. El Consejo se excede en fijar la participación en un 50% ya que la mayor parte de las funciones ha pasado a los Consejos Autonómicos. Se vulneran en último término los preceptos 103.1 CE, 8.3 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales.

SEGUNDO.- Los motivos en que se basa el presente recurso son idénticos en su redacción a los ya desestimados en las recientes sentencias de 17 de enero de 2.012 (recurso de casación 6.131/2.010 ) y 28 de febrero de 2.012 (recurso de casación 5.276/2.010 ), en los que este mismo Colegio impugnaba las resoluciones análogas a las examinadas en la sentencia aquí recurrida y que fueron aprobadas en las Asambleas del Consejo General celebradas en los años 2.006 y 2.005, respectivamente.

En la segunda de las sentencias citadas desestimábamos estos tres motivos con el siguiente razonamiento (fundamento jurídico cuarto):

Por lo que se refiere al primer motivo de casación, es idéntico al analizado en la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6415/2008 , citada por la parte recurrida. Se concluye con cita de muchas sentencias anteriores de esta Sala, que no se citan ya por su efectivo conocimiento que nos encontramos ante actividad colegial privada que no es controlable por la Jurisdicción contenciosa-administrativa. Asimismo se justifica porqué las sentencias que se citan en el escrito de interposición -exactamente las mismas que se citan en el presente- no son aplicables. Nos encontramos ante motivos idénticos y por tanto, ya resueltos por Jurisprudencia consolidada de la Sala.

El segundo motivo se refiere a la vulneración del artículo 9.1 h) de la Ley 2/1.974 de Colegios Profesionales , artículo 15.2 de la Ley 13/1.984, del Proceso Autonómico , artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1.995, de 27 de diciembre , que también ha sido resuelto en sentido desestimatorio. Así la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo corresponde a éste último, respetando la equidad en la fijación y teniendo en cuenta que según la Comunidad, que es el caso de Galicia, haya creado Consejo autonómico. Dentro de este motivo por lo que se refiere a la pretensión formulada de enriquecimiento injusto la sentencia del recurso 6.415/2.008 dispone que no concurre ya que ni se planteó en la instancia por lo que es nueva y por otro lado se pretende fundar en la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, pues "...solamente son invocables, para fundamentar el motivo casacional con fundamento en infracción de jurisprudencia a que se refiere el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , las sentencias que emanan de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, mas no las de la Sala de otros órdenes jurisdiccionales como es el caso de las de la Sala de lo Civil a que el recurrente se refiere " STS 3ª, de 5 de noviembre de 2008, (recurso de casación 1555/2005 )" (FD 4º).

El tercer motivo se refiere a la distribución del certificado de ingreso entre los distintos niveles de la organización colegial. Nuevamente se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala en la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6415/2008 , que con respecto a esta Asamblea ya la trata para desestimarla:

" A lo anterior cabe agregar, que si la determinación de la cuota de ingreso corresponde al Consejo General, como incluso la parte recurrente acepta, y se infiere, tanto de la sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2006 , que resolvían diversas impugnaciones sobre el Real Decreto 1231/2001, como de lo dispuesto en el artículo 45 de los Estatutos Generales de los Organismos General de Enfermería de España y del Consejo General aprobados por Real Decreto 1231/2001 de 8 de noviembre , es claro que al tratarse de cuotas de ingreso en la organización colegial en su conjunto, que por su naturaleza y finalidad tienen un interés de repercusión estatal, y que constituyen conforme al artículo 45 citado, uno de los ingresos del Consejo General resulta obligado aceptar que su distribución corresponde al Consejo General, máxime cuando su concreción y distribución se hace por la Asambleas General, que está integrada, cual refiere la parte recurrida en un 90% por los representantes de todos y cada uno de los Colegios Provinciales de España".

Dada la absoluta identidad entre los motivos de casación vertidos en esos dos recursos ya resueltos y este que ahora resolvemos, la doctrina sentada en las indicadas sentencias de 17 de enero y 28 de febrero de 2.012 (y otras muchas sobre esta misma materia que por su reiteración nos excusan de concreta cita) es plenamente aplicable al caso de autos, por respeto a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Por consiguiente, se desestima el presente recurso de casación.

TERCERO.- La desestimación del recurso hace que, de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , deban imponerse las costas causadas al recurrente; si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de seis mil euros (6.000 €), atendiendo a la existencia de Jurisprudencia consolidada de la Sala respecto de cada uno de los motivos hoy analizados.

Seguimos así la línea marcada en la indicada sentencia de 28 de febrero de 2.012 en cuanto a la superación del límite máximo normalmente fijado por la jurisprudencia de esta Sala y Sección en este tipo de asuntos.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación núm. 6.342/2.011, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Sexta, de 28 de marzo de 2011, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 170/2.008 , deducido por el mismo Colegio contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería celebrada el 10 de diciembre de 2.007; y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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