SJPI nº 1, 9 de Mayo de 2011, de Lucena

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
Número de Recurso1149/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena.

Procedimiento : Juicio Verbal 1149/2010

SENTENCIA

En Lucena, a 9 de mayo de 2011

Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de este Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 1149/2010, promovido por la entidad Tradizione Selección, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Tubio Roldan, y defendida técnicamente por el Letrado don Ángel Isaac Huertas Salazar, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad Caja de Ahorros El Monte de Sevilla y Huelva, S. A., hoy Cajasol, S. A., sin representación de Procurador ni defendido técnicamente por Letrado, en situación procesal de rebeldía ya que no compareció al acto pese a estar citada en legal, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Servicio Común del Partido Judicial de Lucena por el Procurador de los Tribunales don Miguel Tubio Roldan en nombre y representación de la entidad Tradizione Selección, S. L., demanda sobre reclamación de cantidades.

SEGUNDO

Por auto, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma al demandado y se citó a ambas partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 9 de mayo de 2011 a las 11.30 horas.

TERCERO

La vista se celebró el día señalado en el que las partes comparecieron, según el encabezamiento.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada no contestó a la demanda debido a que no compareció al acto pese a estar citada en legal, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Admitida la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad por importe de 2.857,07 euros derivada de unas comisiones por devolución que la Caja demandada ha cargado en la cuenta de la actora. La demandante manifiesta que suscribió con la entidad demandada una póliza de descuento bancario por importe de 30.000 euros el día 14 de marzo de 2002 y que fue intervenida por fedatario público. La actora ha descontando diversos efectos durante la vigencia del contrato produciéndose diversas devoluciones de algunos de ellos por los cuales la demandada ha cobrado unas comisiones y gastos por su devolución. Las referidas comisiones se cargan por servicios y gastos que no se ha prestado en la realidad y que no han generado un gasto para la entidad bancaria. Además, alega que en la referida póliza no se recogen los importes de las comisiones, sino una remisión genérica a distintas tarifas.

Frente a ello, el demandado no ha aducido nada debido a que no ha comparecido al acto del juicio pese a estar citada en legal, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO

El contrato de descuento, que carece en nuestro derecho de una regulación específica, es aquél por el que el Banco anticipa a una persona el importe de un crédito pecuniario que ésta tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin, refiriéndose normalmente a créditos incorporados a determinados títulos, de lo que constituye claro reflejo la mención que hace el artículo 178 del Código de Comercio al descuento "de letras, pagarés u otros valores de comercio". Cuando se descuentan títulos de crédito, la transmisión de estos al Banco se hace siempre con fines liberatorios (pro solvendo), pero «salvo buen fin» , por lo que el cliente queda obligado a devolver efectivamente al Banco su importe cuando el crédito objeto de descuento no es pagado a su vencimiento por el deudor; de modo que el Banco no se obliga a actuar contra el deudor aunque sí a presentar el crédito oportunamente al cobro y a realizar los actos necesarios para su conservación y, si no lo hiciera, dejando que se perjudiquen los efectos no pagados, el descontatario queda liberado de su obligación de devolver el importe del crédito por aplicación del principio que establece el artículo 1170 del Código Civil en orden al pago. Así el contrato de descuento se extingue normalmente al vencimiento del crédito descontado, bien por pago del mismo o bien, en caso de impago, por el reintegro efectivo por parte del cliente descontatario más los gastos correspondientes ( STS 330/2009, 20 de mayo ).

En este sentido, la SAP de Córdoba 33/2009, de 27 de febrero , define el contrato de descuento como "un negocio jurídico, por virtud del cual, el poseedor de un crédito ordinario o de un título valor lo transfiere a una persona natural o jurídica - normalmente un banco- para que le anticipe su importe con ciertas deducciones o...

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