SJPI nº 1, 12 de Julio de 2011, de Lucena

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
Número de Recurso443/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena.

Procedimiento : Juicio Ordinario 443/2010

SENTENCIA

En Lucena, a 12 de julio de 2011

Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de este Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 443/2010, promovido por doña Esperanza , representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, y defendida técnicamente por el Letrado don Juan Luís Alamillo Real, en resolución contractual y reclamación de cantidad más intereses y costas, contra la entidad Aouf Casa, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Otero López, y defendida técnicamente por el Letrado don Miguel Ángel Sánchez Sicilia, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Servicio Común del Partido Judicial de Lucena por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de doña Esperanza demanda en ejercicio de una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Por auto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma al demandado para que contestara en el plazo de 20 días.

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2010 el demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Por providencia, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 21 de febrero de 2011.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 11 de julio de 2011.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la demanda principal, el objeto del proceso versa sobre la resolución de un contrato privado de compraventa debido a la nulidad de las cláusulas que lo regulan por abusivas que afectan a aspectos esenciales de dicha venta y, subsidiariamente, debido al incumplimiento del demandado de una de las obligaciones pactadas en el mismo consistente en que la demandada quedara subrogada en la hipoteca que grava la casa. Las partes intervinientes en la presente litis firmaron dos contratos privados, el primero de reserva de un inmueble de 1 de julio de 2005, y el segundo, de compraventa de 1 de febrero de 2006 de dicho bien. Mediante el contrato de 1 de febrero de 2006, la actora adquiría la vivienda sita en el portal NUM000 , planta NUM000 , tipo NUM001 y la plaza de garaje número NUM002 , del conjunto residencial ubicado en la CALLE000 NUM003 de Torrox Costa (Málaga).

La actora manifiesta que procede la resolución del citado contrato de compraventa debido a que parte de las cláusulas que lo regulan son abusivas afectando a aspectos esenciales de dicho contrato que determinar su resolución ya que no se pueden integrar dichas cláusulas. En concreto, estas estipulaciones son las siguientes: 12ª, 2ª, 14ª, 6ª, 15ª, 5ª, 10ª. Subsidiariamente, entiende que el citado contrato debe ser resuelto porque la vendedora ha incumplido parte de sus obligaciones, cuales son que la vendedora conseguiría al actor un préstamo hipotecario para pagar el resto del precio de la compraventa, haciendo dicha vendedora todas las gestiones necesarias para que la actora se subrogara en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que se iba a adquirir.

Frente a ello la demandada reconoce que se firmaron los citados contratos reserva y de compraventa. Reconoce, igualmente, que la entidad promotora-vendedora se obligó a tramitar la subrogación de la actora en la hipoteca que estaba concertada sobre dicha casa, pero niega que asumiera la obligación consistente en que se le concediera la misma a la actora ya que la decisión final sobre la concesión de la hipoteca corresponde a la entidad bancaria. Aduce que no se aceptó por la entidad CajaMar la subrogación en la hipoteca de la actora porque no presentó toda la documentación necesaria ante dicha mercantil. Afirma que no existen en el contrato de compraventa cláusulas que se puedan calificar de abusivas.

SEGUNDO

En el caso de autos, dos son las cuestiones que hay que examinar, en primer lugar, si las cláusulas alegadas por la actora del contrato de compraventa 1 de febrero de 2006 son abusivas, y en segundo lugar y de manera subsidiaria, si procede la resolución de dicho contrato porque el vendedor haya incumplido sus obligaciones esenciales.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas (cláusulas abusivas), hay que fijar, antes de nada, el marco normativo aplicable a la presente litis, ya que el actor fundamenta su demandada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU), mientras que el demandado considera que la normativa aplicable es la anterior a dicho texto refundido.

El presente caso trae causa del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes el día 1 de febrero de 2006, fecha en la que se encontraba vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) ya que TRLGDCU fue dictado en noviembre de 2007 entrando en vigor el día después de su publicación, según su disposición final segunda . Por tanto, la norma aplicable a la actual litis en la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas.

TERCERO

El art. 10 bis.1 LGDCU establece el concepto de cláusula abusiva, así se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley .

A la hora de calificar una cláusula de un contrato como abusiva, hay que analizar, en primer lugar, la posible negociación individual de la misma y, en segundo lugar (sólo cuando faltó tal negociación), el control de su contenido concreto.

Por lo que respecta al primero, el art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE considera que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contrato de adhesión . Este precepto es de aplicación al caso al no haber sido transpuesto en nuestro ordenamiento jurídico, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el caso Faccini Dori . Por su parte, el art. 10 bis.1 LGDCU recoge que el profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba .

Para que una negociación individual merezca catalogarse de esa manera y excluya, por tanto, la existencia de una cláusula abusiva, exige que concurran los siguientes requisitos:

  1. La existencia de negociación entre las partes, considerada de manera que la misma se produzca con el debido intercambio de opiniones y propuestas entre los contratantes encaminadas a la finalización del acuerdo de que se trate, sin necesidad de que se traduzca en la modificación efectiva de la cláusula.

  2. Individual, esto es, referida a estipulaciones concretas del contrato que se pretende suscribir o a elementos específicos de una determinada cláusula, pero no al modelo contractual globalmente considerado propuesto por el empresario y ofertado al consumidor adherente.

  3. Sería, leal y de conformidad con la buena fe.

  4. Efectiva, es decir, desarrollada en términos sustanciales y no de contenido meramente formal.

Queda acreditado, de la prueba practicada, que no ha habido una negociación individual de las diferentes cláusulas del contrato de compraventa, ya que la demandada ha redactado previamente el contrato y se lo ha ofrecido a la actora en bloque para firmarlo (existía libertad de contratar, pero no libertad contractual). El propio demandado reconoce en su interrogatorio que el presente contrato fue el típico de modelo que se utilizó para todas las ventas de dicha promoción. Además, reconoce que la promotora-vendedora no redactó los contratos ni los negoció directamente, sino que la comercialización de los mismos se le encargó a la entidad Gestión Inmobiliaria Soto. Finalmente, reconoce que existía la posibilidad de negociar las estipulaciones del contrato, pero que en este caso no se negoció ninguna cláusula y se firmó en bloque por la actora.

CUARTO

Una vez acreditada la falta de negociación individual, hay que analizar el segundo elemento que consiste en el control del contenido de las distintas cláusulas. Para ello, el art. 10 bis.1 LGDCU nos dice que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa . A su vez, la Disposición Adicional Primera de la citada norma recoge que a los efectos previstos en el...

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