SJPI nº 1, 1 de Julio de 2011, de Lucena

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
Número de Recurso161/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena.

Procedimiento : Juicio Ordinario 161/2010

SENTENCIA

En Lucena, a 1 de julio de 2011

Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de este Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 161/2010, promovido por doña María Cristina actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Lucena, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Tubio Roldan, y defendida técnicamente por el Letrado don Ricardo Moreno Gómez, en reclamación de responsabilidad civil por defectos constructivos contra la entidad Construcciones Ricade, S. L. L., representada por el Procurador de los Tribunales, don Julio Luís Otero López, y defendida técnicamente por el Letrado don Pedro Repiso Gil, contra la mercantil Monroluc, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales, don Julio Luís Otero López, y defendida técnicamente por el Letrado don Francisco Javier Ruiz González, contra doña Elvira representada por el Procurador de los Tribunales, don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, y defendida técnicamente por el Letrado don Francisco Flores Arias y contra don Carmelo representado por el Procurador de los Tribunales, don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y defendida técnicamente por el Letrado don Joaquín Medialdea Natera, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Servicio Común del Partido Judicial de Lucena por el Procurador de los Tribunales don Miguel Tubio Roldan en nombre y representación de doña María Cristina actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Lucena demanda en ejercicio de una acción de reclamación de responsabilidad civil por defectos constructivos.

SEGUNDO

Por auto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días.

Mediante escritos de fecha 19 de abril de 2010, 27 de abril de 2010, 21 de abril de 2010 y 15 de abril de 2010 los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Por providencia, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo todas las partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose, finalmente, el acto de juicio para el día 28 de junio de 2011.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre una acción derivada de la responsabilidad civil por defectos constructivos al amparo de lo prevenido en la Ley de Ordenación de la Edificación y en las acciones por responsabilidad contractual derivadas del contrato de compraventa. La mercantil Monroluc, S. L., promovió la construcción de un edificio en la CALLE000 número NUM000 de Lucena que construyó la entidad Construcciones Ricade, S. L. L., y en la que intervinieron doña Elvira , como arquitecta autora del proyecto, y don Carmelo , como arquitecto técnico. La referida Comunidad manifiesta que una vez habitadas las viviendas, los propietarios detectaron unas humedades en las paredes laterales del edificio que quedaban a la intemperie, las cuales fueron puestas en conocimiento de la promotora mediante carta certificada de 31 de marzo de 2009.

La actora entiende que los defectos constructivos están ubicados, en primer lugar, en la pared medianera donde se sitúan los pasillos ya que el cerramiento de la misma se ha realizado sin cámara de aire o sin otro tipo de aislante térmico, considerando que la causa de dicha deficiencia es el mal diseño del proyecto del edificio; y en segundo lugar, en los trasteros de la azotea donde el agua de lluvia penetra con facilidad, opinando que la causa de la misma es la mala calidad de los materiales empleados y la deficiente ejecución. Afirma que los actores han tenido que hacer diversas obras en las paredes del salón para evitar que les entrara agua. Manifiesta que cuando se realicen las obras para paliar estos defectos, los propietarios perderán un armario empotrado existente en el pasillo de las viviendas. Por ello solicita que se condene a los demandados a realizar las obras de reparación indicadas en el informe pericial que aportan, así como una serie de reparaciones necesarias, de indemnizaciones por diversos conceptos y de intervenciones puntuales cuya determinación de su importe deja para el momento de ejecución de la sentencia.

Frente a ello la demandada Monroluc, S. L., alega la excepción de defecto en el modo de proponer la demandada, así como la prescripción de las acciones interpuestas. Aduce que dicha entidad únicamente realizó la promoción del edificio desconociendo los detalles del proyecto de edificación y de la construcción, ya que contrató estos servicios con otros profesionales del ramo. Mantiene que cuando vendió las referidas viviendas se entregó a los compradores los planos de las mismas por lo que éstos tenían conocimiento integro de lo que adquirían. Reconoce que la actora le reclamó las mencionadas humedades mediante carta fechada el día 31 de marzo de 2009.

La demandada entidad Construcciones Ricade, S. L. L., alega, igualmente, las excepciones de defecto en el modo de proponer la demandada, de la prescripción de las acciones interpuestas y de la falta de legitimación pasiva de su defendida. Dicha entidad reconoce que fue contratada por la promotora para llegar a cabo la construcción del edificio donde reside la actora mediante la ejecución del proyecto redactado por la arquitecta doña Elvira . Igualmente, reconoce que la primera reclamación que le hizo la actora en relación a las citadas humedades fue el día 31 de marzo de 2009. Aduce que en la demandada no se cuantifican ni se concretan las reparaciones necesarias que debe sufrir las viviendas propiedades de los actores.

La demandada doña Elvira alega, igualmente, las excepciones de defecto en el modo de proponer la demandada, de la prescripción de las acciones interpuestas o ausencia de acción y de la falta de legitimación pasiva de su defendida. Reconoce que en el proyecto inicial del edificio no se habían diseñado las paredes medianeras con cámara de aire, pero que durante la realización de la construcción del edificio se dio la orden al constructor de que se realizaran las cámaras de aire en dichas paredes medianeras recogiéndose en el libro de órdenes. Aduce que las deficiencias habidas en los trasteros son responsabilidad del constructor por están incorrectamente ejecutados.

Finalmente, el demandado don Carmelo alega también las excepciones de defecto en el modo de proponer la demandada, de la prescripción de las acciones interpuestas, caducidad del plazo de garantía y de la falta de legitimación pasiva de su defendido. Aduce que el proyecto no preveía la cámara de aire en las paredes medianeras, pero que durante la ejecución del edificio la constructora solicitó a la promotora realizar tales obras, pero dicha promotora se negó. Además, alega que los trasteros se ejecutaron según se había recogido en el proyecto lo que permite el paso de humedad y la formación de puentes térmicos al carecer de capacidad aislante.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, procede el examen del restos de excepciones procesales pendiente de resolver y diferidas en el tiempo al momento en que se dicte esta sentencia.

En relación a la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, las partes demandadas aducen que, al amparo del art. 219 LEC , el suplico de la demandada rectora de esta litis les causa indefensión ya que se reclaman una serie de indemnización y gastos sin que se haya realizado en la misma una mínima valoración dejando su total determinación para la ejecución de sentencia. Por su parte, la actora considera que esta excepción se deberá resolver en la sentencia que se dicte en esta instancia.

La regulación de la excepción procesal de demanda defectuosa o defecto legal en el modo de proponer la demanda se encuentra enunciada en el art. 416.5 y regulada en el art. 424 LEC , si bien el ámbito, contenido y extensión de aplicación de la referida excepción debe extraerse de la regulación contenida en el art 399 LEC cuando regula los requisitos que debe contener toda demanda.

La Jurisprudencia ha delimitado el ámbito de aplicación de la excepción de demanda defectuosa y, como consecuencia de la doctrina del TS y del TC en la materia, fundamentalmente elaborada sobre la base del análisis del art. 524 y 533.6 LEC de 1.881, pero de íntegra aplicación al supuesto legal enunciado en el art. 424 de la LEC , los mismos deben proceder a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así la STS 2 diciembre 1991 exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo reiteradas resoluciones del TC relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo...

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