SJP nº 2, 3 de Septiembre de 2012, de Manresa

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
Número de Recurso100/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE MANRESA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 185/2009

SENTENCIA

En Manresa, a 3 de septiembre de 2012

Vistos por el Iltre. Sr. Don ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Manresa, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de Procedimiento Abreviado 100/2012 dimanantes de las Diligencias Previas 305/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, seguidos por un presunto delito contra la Hacienda Pública imputado a Emilio , como autor, quien no estuvo privado de libertad por esta causa, y a la entidad CALDERERIA MOLTO, S. L., como responsable civil subsidiaria, representados cada uno por Procurador de lo Tribunales, y defendidos cada uno por Letrado, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el art. 305 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado:

  1. la pena de 2 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años y multa de 250.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. al pago de las costas procesales.

  3. el acusado indemnizará a la Hacienda Publica en la cuantía de 187.174,42 euros por las cantidades defraudadas.

  4. se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Calderería Molto, S. L.

    La Abogacía del Estado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública tipificado y penado en el art. 305.1.I CP , solicitando se impusiera al acusado:

  5. la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena

  6. multa del triple de cuota defraudada (561.523,26 euros),

  7. pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 5 años,

  8. al pago de las costas procesales.

  9. el acusado indemnizará a AEAT en la cuantía de 187.174,42 euros, incrementada con los intereses de demora tributarios del art. 58 LGT , así como desde que se pronuncie la sentencia el interés previsto en el art. 576 LGT ,

  10. responderá por estos conceptos de forma subsidiaria la sociedad Calderería Molto, S. L.

SEGUNDO

En idéntico trámite la representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 100/2010 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que se celebró, en dos sesiones, que tuvieron lugar con la asistencia de las partes.

CUARTO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Las defensas de los acusados igualmente elevaron sus conclusiones a definitivas.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Emilio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la mercantil Calderería Molto, S. L., mediante escritura pública de 11 de mayo de 1998 (con número de protocolo 966) junto con su hermana Delfina (DNI NUM001 ), con un capital social de 3005,06 euros dividido en 500 participaciones sociales (con una ampliación posterior de capital de 57.096,15 euros que fue suscrita y desembolsada íntegramente por el acusado Emilio ), nombrando como administrador único por tiempo de cinco años a Emilio y fijando como domicilio social y fiscal el sito en la calle Coma s/n del Polígono Industrial Pla de Santa Anna del término municipal de Sant Fruitos de Bages. El objeto de la indicada entidad consistía en el diseño, manufactura, mantenimiento, reparación, comercialización y distribución de maquinaria y objetos de fundición y calderería, así como sus accesorios, derivados y complementos.

La mercantil Calderería Molto, S. L., en el año 2002, presentó declaraciones-liquidaciones del IVA (modelo 300) correspondientes al segundo y tercer trimestres del año 2002, cuyos importes ascendían, respectivamente, a 8.240,11 euros y 5.867,21 euros, sin embargo no presentó las correspondientes al primer y cuarto trimestre ni el resumen anual (modelo 390) del indicado año. La sociedad Calderería Molto, S. L., durante el año 2002 desempeñó para sus clientes actividades de comercialización, mantenimiento y reparación de maquinaria, objetos y accesorios de calderería, repercutiéndoles expresamente dicha entidad el Impuesto sobre el Valor Añadido a sus clientes por estas actividades y ascendiendo su importe total a 350.230,84 euros. En las mismas fechas, la mencionada entidad realizó diversas compras y gastos a sus proveedores soportando un IVA deducible que importaba 148.949,10 euros. La diferencia entre el IVA devengado y el IVA soportado suma 201.281,74 euros, sin embargo la mencionada entidad únicamente autoliquidó la cifra de 14.107,32 euros. Por tanto, por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el año 2002 la indica sociedad dejó indebidamente de ingresar al Erario Publico la cantidad de 187.174,42 euros.

El acusado Emilio constituyó, dirigió y controló la sociedad Calderería Molto, S. L., para obtener un beneficio económico a través de la dinámica del Impuesto sobre el Valor Añadido antes expuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba, es necesario poner de manifiesto que a la narración de hechos probados, se llega como consecuencia de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite atribuir, sin género de dudas, dicho comportamiento a Emilio . En este sentido, el principio de presunción de inocencia queda desvirtuado a través de la actividad probatoria consistente en la declaración de los imputados, de los testigos, de los peritos y de la prueba documental obrante a autos.

En primer lugar, partiendo de la documental obrante en autos, en concreto, folios 232 a 242, consistente en certificación emitida por el Registrador Mercantil de Barcelona, con pleno valor probatorio al ser documento público, queda acreditado la constitución de la sociedad Calderería Molto, S. L., sus socios fundadores, su administrador, su aportación social, su ampliación de capital, su domicilio social y su objeto social. Además, el acusado en el acto del juicio reconoció que, en la fecha de los hechos, el administrador único de la citada mercantil era él.

En relación a la actividad realizada por la mercantil Calderería Molto en torno al IVA del año 2002, hay que indicar que presentó declaraciones- liquidaciones del IVA (modelo 300) correspondientes al segundo y tercer trimestres del año 2002, cuyos importes ascendían, respectivamente, a 8.240,11 euros y 5.867,21 euros, no presentado las correspondientes al primer y cuarto trimestre ni el resumen anual (modelo 390) del indicado año. En este punto, hay que traer a colación los informes de los actuarios de la AEAT obrantes en autos y que tienen pleno valor probatorio. En este sentido, la STS 611/2009 (FJ 7º) niega que la imparcialidad de los peritos actuarios pueda cuestionarse "por el hecho de ser funcionarios públicos integrados en la agencia tributaria, ya que ello de ningún modo genera interés personal en la causa", añadiendo que tampoco "les inhabilita como técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal". Por otra parte, la STC 76/1990, de 26 de abril , declaró que el acta de inspección contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una noticia "criminis" suficiente para la apertura del proceso penal, dentro del cual y en la fase de juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez penal libremente aprecie, pudiendo tales actas de inspección ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique. También, podemos citar la STC 147/2009, de 15 de junio , que niega que pueda prosperar "la queja relativa a la falta de virtualidad probatoria de los informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por tanto, su validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )".

En este mismo sentido, la SAP de Barcelona 881/2010, de 5 de octubre, Sección 5 , consagró que "no cabe ninguna duda de que las declaraciones de los funcionarios de la Agencia Tributaria y, sobre todo, los informes que elaboraron, incluido su anexo, constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar que las sociedades mencionadas en la Sentencia apelada no abonaron el IVA, o abonaron cantidades inferiores a las que debían ingresar y, además, permiten determinar las cuotas defraudadas. [...] Debe destacarse que los indicados informes fueron ratificados por sus autores en el acto del juicio, y las partes formularon las preguntas que consideraron pertinentes acerca de su contenido y conclusiones, recibiendo las oportunas respuestas, por lo que...

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