STSJ Comunidad de Madrid 694/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2012
Fecha20 Septiembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0165206

Recurso: P.O. nº. 1853/2010

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: URALITA S.A.

Procurador: D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero

Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID

Representante: Letrado de la Seguridad Social

Codemandado: Dª. Clara

Procuradora: Dª. María Isabel Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 694

ILTMO. SR. PRESIDENTE

Dª. Fátima Arana Azpitarte

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

......................................................

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección del margen el recurso más arriba referenciado, promovido por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la entidad mercantil URALITA S.A.contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la reclamación de deuda NUM000, de D. Adrian, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, encontrándose representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y parte codemandada Dª. Clara, quien se encuentra representada por la procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz. La cuantía del recurso es determinable por importe inferior a 600000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2012.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Uralita SA interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, de 24 de noviembre de 2010, por la que se desestima el recurso formulado contra resolución de 1 de septiembre de 2010 de dicha Dirección Provincial, por la que se reclamaba a la mencionada empresa la cantidad de 42.167,67 euros, a que asciende la capitalización del recargo del 50% sobre la prestación de muerte y supervivencia, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Adrian, que junto con los intereses de capitalización devengados desde el día de efectos de la pensión reconocida -1 de abril de 1993- hasta aquel en que efectuase el pago, que cifrados al día 31 de agosto de 2010, se elevan a 56.517,96 euros, lo que representa un total a ingresar ascendente a 98.685,63 euros.

La mencionada reclamación de deuda trae causa de la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 2009, que declaró la responsabilidad de la empresa, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional contraída por D. Adrian, imponiendo un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del mismo, y de la liquidación practicada para determinar el capital coste complementario de la pensión reconocida al citado trabajador, conforme a los datos contenidos en la certificación expedida por dicho Instituto.

Pretende el recurrente se anulen las resoluciones administrativas y la reclamación de deuda recurrida alegando, en síntesis, oposición al cálculo del capital coste del recargo de prestaciones realizado por la demandada, afirmando que no procede girar la liquidación desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador (abril de 1993), sino desde la fecha de imposición del recargo ( septiembre de 2010), añadiendo que el propio artículo 43 de la LGSS señala que no cabe la retroactividad a la fecha de reconocimiento de la prestación, en todo caso sólo y exclusivamente 3 meses antes de la fecha de la Sentencia (resolución) que establece el derecho a la prestación del recargo. Señalando que incluso para el recargo de prestaciones se establece un periodo de prescripción de 5 años, concluyendo que nunca se le va abonar el recargo ingresado por la empresa desde 1993. Por otro lado, se opone al interés de capitalización, alegando que no se pueden reclamar intereses sobre cantidades que nunca han sido reclamadas.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora, señalando que el cálculo del capital coste de recargo sobre pensión está elaborado por la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Según lo dispuesto en la Orden TAS 4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensión y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, y dada la fecha de efectos económicos de la prestación causada (7-7-1994) es de aplicación lo dispuesto en el Decreto 3581/1962, de 27 de diciembre. En cuanto a los intereses de capitalización, el devengo alcanza desde la fecha de efectos de las...

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