STSJ Andalucía 2471/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución2471/2012

Recurso nº 4041/10(LC) Sentencia nº 2.471/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.471/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de SEVILLA en sus autos núm. 261/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra ESINOR INSTALACIONES ESPECIALES, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiséis de julio de dos mil diez por el referido Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- D. Benito, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Esinor Instalaciones Especiales S.L. con una antigüedad de 7.01.2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, siendo contratado para prestar servicios los viernes, sábados, domingos y festivos de 21 a 7 horas, con un salario de: 24,36 euros de salario base, 4,79 euros de plus de asistencia, 6,99 euros de plus de actividad. Su jornada era de 37 horas semanales.

SEGUNDO

La Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha de 4.11.2009 autorizó a la empresa demandada a extinguir, desde la fecha de la autorización administrativa, las relaciones laborales de los treinta y ocho trabajadores que se adjuntaban a la resolución, de conformidad con el acuerdo alcanzado entre la representación legal de la empresa y la de los trabajadores (folios 81 a 95).

TERCERO

En virtud de la citada resolución, se comunicó al actor, en fecha de 30.11.2009, la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del referido día (folios 78 y 79). En dicha comunicación se acordaba una indemnización de 2.964,15 euros, ofreciéndosele por transferencia bancaria el 50% de la misma (1482,07 euros).

Dicha indemnización fue abonada, si bien la indemnización a abonar era de 4075,93 euros, por lo que resulta una diferencia a favor del actor de 1.111,78 euros.

En cuanto a diferencias salariales la empresa debe abonar al actor la cantidad de 3041,30 euros.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.

SEXTO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 19.01.2010, que se celebró sin avenencia el día 5.2.2010 (folio 20), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. ""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, por medio de su representación Letrada, la sentencia que estimó parcialmente su demanda en reclamación de cantidad, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para revisar los hechos probados, en concreto el hecho primero, a fin de incluir en el mismo que también su salario era de 165,02 euros, de prorrata mensual de horas extraordinarias, 165,63 euros de plus de nocturnidad, correspondiente a un 25% del salario base y 2,75 euros, por día efectivo de trabajo, de plus de transporte, proponiendo también la revisión del hecho tercero, a fin de incluir que la indemnización debía ser de 5.203,86 euros, con una diferencia a favor del actor de 2.239,71 euros y que las diferencias salariales también a favor del actor se elevaban a 5.295,15 euros, pero tal revisión lo único que pretende es incluir conceptos predeterminantes del fallo que ni la sentencia debió incluir, ni el recurrente pedir que se incluyan, siendo la referencia al salario contenida en la sentencia, la de la totalidad de la percepción por jornada normal, pero indicando que su jornada se limitaba a 37 horas semanales, sin perjuicio de indicar que el salario que indica tan solo es acorde con su jornada, en lo referente al base, no a los complementos, discutiéndose en definitiva si los salarios son acordes con el convenio colectivo aplicable o si debe o no computarse el plus de nocturnidad, para lo que se hace innecesaria la revisión que se pide, ya que aparece su jornada y el convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando como infringidos los arts. 13, 13.5, 13.13, 13.16 y 17 del Convenio Colectivo del sector Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, BO. Sevilla 28 enero 2010, núm. 22 y los arts. 26 y 36. 2 del Estatuto de los Trabajadores, ET, en los que se establece...

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