SAP Málaga 118/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2012
Fecha28 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 42/12

Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga

Juicio Rápido número 424/11

Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga.

Diligencias Urgentes nº 267/11

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Presidente.-D. ENRIQUE PERALTA PRIETO.

Magistrados.

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

Dª Mª BELÉN AROZA MONTES.

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S E N T E N C I A N º118/12

En la ciudad de Málaga a 28 de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, seguidos con el número 424/11, actuando como apelante David, representado y defendido por la Sra. Gutiérrez Portales y Sra. Ruiz Kraus; y como apelada el Ministerio Fiscal.

Fue ponente, la Magistrada doña Mª BELÉN AROZA MONTES, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Se declara expresamente probado que sobre las 5:00 horas del día 17 de septiembre de 2011, el acusado conducía el vehículo Seat Córdoba matrícula F-....-FW, por el Paseo de Reding de la ciudad de Málaga, bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente que le producía una disminución notable de sus facultades psicofísicas en orden a la conducción de vehículos a motor. Por efectivos de la policía local se requirió al acusado para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, negándose el mismo a su práctica"; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a David como autor criminalmente responsable de un a) delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, inciso primero y otro B) delito previsto en el artículo 383 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de: por el delito A) la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y accesoria legal del artículo 53 y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, y por el delito B) la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de un año y un día. Se advierte al condenado que si no paga la multa se podrá sustituir por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Impongo al condenado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que la sentencia recurrida por la Procuradora Sra. Gutiérrez Portales, en nombre y representación de David, basó su recurso, en la infracción del artículo 383 y artículo 379 del Código Penal, así como, la vulneración del principio "non bis in idem", solicitando el dictado en esta instancia de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Admitido el Recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación íntegra de la sentencia, se elevaron los autos a esta Audiencia.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende el apelante que las declaraciones de los Policías Locales NUM000 y NUM001, que depusieron en el plenario, no pueden ser suficientes para acreditar los elementos del tipo del artículo 379 del Código Penal, al no haberse acreditado que la conducción se llevara a cabo influenciada negativamente por una previa ingesta de alcohol. La Sala, por su parte, no observa inconsistencias en tales pruebas, según alega la defensa, entendiendo que las declaraciones de los agentes se configuran como prueba bastante para acreditar los elementos del tipo penal del 379 del Código Penal, pues tanto uno como otro, así como los agentes NUM002 (Instructor) y NUM003 (Secretario) ratificaron el acta de síntomas externos, y confirmaron que tras dar el alto al vehículo en el control preventivo que estaba realizando, pudieron comprobar un olor a alcohol a notoria distancia, y una deambulación vacilante al apearse el acusado del vehículo. La referida acta detalla la concurrencia de síntomas tales como agotamiento, sopor, vestimenta desarreglada y sucia, rostro pálido, respuestas embrolladas y repeticiones y deambulación vacilante. El hecho alegado por la defensa, y además recogido en la referida acta, del comportamiento educado y colaborador que mostró el acusado en todo momento, no determina en ningún caso la inexistencia de otros síntomas que, valorados en su conjunto, llevan a concluir que el recurrente conducía bajo la influencia de bebida alcohólica.

Esta declaración ha de prevalecer, por su contundencia y superior de convicción, sobre la meramente exculpatorio que proporcionó el acusado, máxime cuando él reconoció expresamente, ante el instructor, que había consumido bebidas alcohólicas (folio 16) señalando " que es cierto que había consumido bebidas alcohólicas... y que a su juicio se encontraba en condiciones para conducir", al igual que en el plenario que reconoció la ingestión de alcohol, si bien aseguró que solo fueron dos cervezas.

En definitiva, el Juez a quo, respecto del delito que analizamos, ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando con detalle y acierto sus razonamientos en el fundamento jurídico primero de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por la recurrente dato alguno que lo desvirtúe o acredite que se ha producido infracción del artículo 379 del Código Penal, ni error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Alega el recurrente la inexistencia de prueba alguna, salvo el atestado policial, que justifique la condena por la comisión de dos delitos. Argumenta la infracción del artículo 383 del ...

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